martes, 22 de octubre de 2013

Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados, protección de su soberanía e independencia

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La sentencia del Tribunal Constitucional 168/13 en el marco del derecho internacional publico

Por Cristina Aguiar

  Saludemos pues esta sentencia que 
pone fin a la incertidumbre y permite al 
Estado Dominicano el recuperar su soberanía 
en materia de nacionalidad, actos del Estado Civil 
y en materia migratoria.

INTRODUCCION
         El Tribunal Constitucional de la República Dominicana con su sentencia fallada el 25 de septiembre próximo pasado ha dicho el derecho         en lo que respecta los modos de adquisición de la nacionalidad dominicana poniendo así un término a toda eventual controversia sobre la interpretación que el Constituyente
Doctora Cristina Aguiar
entendía dar a la noción de transitoriedad, siendo esta condición jurídica un obstáculo para la aplicación de jus soli puramente y simplemente.
         Esta sentencia histórica zanja de manera jurídica el grave problema de la inmigración ilegal al que desde hace décadas se enfrenta la República Dominicana.
         No obstante, y a pesar de que esta sentencia confirma los conceptos y la solución jurisprudencial avanzada por la Suprema Corte de Justicia actuando en materia constitucional en la sentencia No. 9 del 14 de diciembre 2005, nunca antes una decisión de justicia había levantado tantas pasiones a favor y en contra.
         Todos los grandes tratadistas concuerdan en decir que la Constitución es lo que los jueces constitucionales dicen que es.  El artículo 1 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales, ley 137-11, establece que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.  Este mismo artículo establece que es por demás un órgano extra poderes.
         Al considerar la Constitución una expresión de la soberanía, la decisión de los jueces constitucionales que interpreta un aspecto fundamental de este pacto societario que es la Carta Magna, es igualmente una expresión de la soberanía. La soberanía no se discute ni se negocia.
         No obstante, el artículo 26 de la Constitución del 2010 “Relaciones Internacionales y derecho internacional” predica: La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
         26.1 Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida            en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
         26.2 Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno,    una vez publicados de manera oficial;
         De tal manera que para poder manejar los alcances de la sentencia debemos considerarla en el marco del Derecho Internacional Público.
I. EL VÍNCULO DE LA NACIONALIDAD Y SU SIGNIFICADO EN EL DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL
     El vinculo de la nacionalidad es instrumento y consecuencia del ejerció de las competencias de los Estados sobre el elemento “población”.  En Derecho Internacional Público el Estado está compuesto de tres elementos: el territorio, la población y un gobierno que la Jurisprudencia y la Doctrina establecen que debe ser efectivo.  Mediante la configuración de la relación jurídico-política que es la “nacionalidad”, el Estado determina qué personas, de entre las que están sometidas a su jurisdicción, habiten o no dentro de sus fronteras, tienen la condición de ciudadanos propios y gozan, por tanto, del estatuto jurídico correspondiente.  Ellas constituyen el grupo que numérica y políticamente es más importante del agregado humano sobre el que el Estado  ejerce sus competencias personales. El ámbito ordinario de las competencias estatales está representado por los ciudadanos o nacionales del Estado, los extranjeros y apátridas que tienen o no su domicilio o residencia habitual se encuentran en territorio sometido a la jurisdicción del Estado.

Veamos entonces que quiere decir jurisdicción y que quiere decir soberanía...
a.    La soberanía

El Estado no es la única colectividad humana que puede pretender el disponer de una población, un territorio y un poder político efectivo. A su lado, y a veces en su seno mismo, existen otras colectividades autónomas que pueden reivindicar las mismas características.  Sin embargo, el único que puede pretender a una efectividad completa tanto en el ámbito internacional que en el orden interno es el Estado soberano.

1.    El principio de la soberanía del Estado es tan antiguo como la noción misma de Estado y en sus inicios tenía por objetivo el consolidar la existencia de los Estados contra la doble tutela del Papa y del Santo Imperio en la Europa Occidental. Hasta el siglo XVIII y con la aprobación de los dos grandes filósofos de la época Vattel y Jean Bodin, los monarcas encontraron en esta noción el fundamento de su absolutismo.
2.    Es por esto que la soberanía se definía generalmente como un poder supremo e ilimitado lo que provoco la reacción de la Escuela sociológica que propuso su erradicación de la teoría del derecho.  No obstante, podemos decir que el principio de la soberanía está fuertemente anclado en el derecho positivo.
3.    Este principio es la base de las relaciones entre las Naciones Unidas cuya Carta constitutiva predica en su artículo 2, párrafo 1,  “La organización está basada en el principio de la igualdad soberana de los Estados.”

De tal modo que la soberanía no solamente es parte del derecho positivo sino que aparece como el criterio mismo del Estado.
4.    A través del concepto de igualdad soberana, es la independencia misma del Estado que se afirma.

La jurisprudencia internacional asimila sistemáticamente soberanía e independencia.  Es así que el árbitro Max Huber declara en el caso Islas Palmas: “La soberanía en las relaciones entre los Estados significa independencia.” (CPA, 4 de abril 1928, RSA, II, p. 838).
b.    Jurisdicción se puede definir como un “poder jurídico conferido o reconocido por el derecho internacional a un Estado (…) de conocer de un asunto, de tomar una decisión o de zanjar una controversia. (Diccionario de la terminología del derecho internacional, Sirey, 1960, p. 132).  Toda jurisdicción o competencia se analiza ratione loci porque toda competencia es espacial, y se aplica a todas las actividades que tienen un siento territorial.

La adopción de este criterio espacial para la determinación de las competencias estatales conduce necesariamente a distinguir las competencias que el Estado ejerce sobre su territorio de aquellas que ejerce fuera de su territorio.

        En su territorio el Estado se comporta soberanamente y el conjunto de sus competencias se conoce como “soberanía territorial” o “competencia territorial mayor”.

        Fuera de su territorio las competencias que el derecho internacional le reconoce al Estado se fundamentan en diversos títulos como el protectorado, la servidumbre internacional y la ocupación militar.

        El Estado ejerce competencias en su territorio sobre todos los individuos, nacionales y extranjeros, con algunas limitaciones, en este último caso, derivadas del régimen de extranjería y de la protección diplomática.  El ejercicio de competencia sobre los extranjeros revela que la competencia territorial prevalece sobre la personal, pero esta cuenta con un ámbito de acción propio.
       
        En efecto, las competencias que el Estado ejerce sobre sus nacionales trascienden las fronteras del Estado para manifestarse fuera, bien en el territorio de otro Estado, bien en espacios internacionales (alta mar) o tratados como tales (Antártida). Y todo ello porque la nacionalidad, como la definió la Corte Internacional de Justicia en el asunto Nottebohm (1955) vincula el individuo a la población del Estado que la confiere de forma más estrecha que a la de cualquier otro Estado.

        La determinación de la nacionalidad se configura desde el punto de vista del Estado, como un contenido de la soberanía.

        “De una manera general—nos dice la Corte Permanente de Justicia Internacional—corresponde a todo Estado soberano determinar que personas deben ser consideradas como sus nacionales.” (CPJI, Recueil des Arrêts, avis consultatifs et ordonnances, Série B, No. 7, p. 16)

Y según la expresión de la Corte Internacional de Justicia:

        “Corresponde a todo Estado soberano regular por su propia legislación…su nacionalidad” (CIJ, Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnances, 1955, p. 20-21)

        Para las personas físicas o morales súbditas, la nacionalidad supone el titulo fundamental para el disfrute de ciertos derechos y capacidades de carácter público (para el ejercicio de cargos públicos, el derecho de elegir y ser elegido, etc.).  Pero la nacionalidad también tiene una dimensión política que desborda hacia las relaciones configuradas como de Derecho Privado.

        Tenemos entonces que las normas de nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier Estado, no podemos negar su importancia para el Derecho en general, y de ahí parte que la mayoría de los ordenamientos jurídicos procuren regular con detalle la materia presididos por las siguientes ideas:

        --Importancia de la nacionalidad estatal por lo que los controles para su eventual adquisición pretenden limitar el número de nacionales.

        --Generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad.

        Para algunos autores lo que subyace en esta tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales de un Estado determinado es el rechazo de las situaciones de apatridia, en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. 

        Este rechazo internacional ha sido fruto de los excesos de ciertos regímenes políticos durante la primera mitad del siglo XX (soviéticos, nazis, otomanos), y la desaparición de varios grandes imperios (Austro-Húngaro, Otomano, Germano-prusiano, ruso, etc.).  De este se hizo eco la normativa de la naciente disciplina de los Derechos humanos al establecer el 10 de diciembre 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 15 predica: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.”

        El Instituto de Derecho Internacional adopto en 1895 ciertos principios jurídicos en materia de nacionalidad entre los cuales los que han permanecido en el tiempo son:

--Nadie debe carecer de nacionalidad
--Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad
--La renuncia pura y simple a una nacionalidad no basta para perderla


II. LA NACIONALIDAD Y LAS NORMAS QUE LA REGULAN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ACTUAL

1.   En la regulación de la nacionalidad concurren competencias de los Estados y exigencias de la protección internacional de los derechos humanos

         En la perspectiva clásica, la nacionalidad se concibe como un derecho que el Estado reconoce u otorga a sus súbditos, y en la concepción contractualista como la “perpetua alianza” entre el Estado y sus ciudadanos.

         Con el auge de la normativa de los derechos humanos se quiere imponer un concepto de la nacionalidad que junto al de ser competencia del Estado reviste el carácter de un derecho de la persona humana.  No obstante, los propios trabajos preparatorios para la redacción del artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos demuestran  que los Estados no aceptaron la tesis de quienes quisieron configurar el derecho a la nacionalidad como un verdadero derecho subjetivo de toda persona. Esto así porque se buscaba una garantía normativa contra la apatridia. El texto definitivo no impone cargas a los Estados en materia de regulación de la nacionalidad y deja para textos posteriores especiales problemas como el de la apatridia.

         A juicio del Profesor Corriente Córdoba de la Universidad de Navarra, la declaración del derecho a tener una nacionalidad significa, en el fondo, la forma de tratar de garantizar al individuo un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, el que por su vinculación a un Estado posibilita el funcionamiento de la protección diplomática.

         Complementan este texto la Convención relativa al Estatuto de los apátridas, del 28 de septiembre de 1954, que entro en vigencia el 6 de junio de 1960, y la Convención para la reducción de los casos de apatridia de 1961, que a julio de 1972 había obtenido 3 ratificaciones.

         Junto  a las normas internas o estatales que regulan en cada ordenamiento la nacionalidad, en el Derecho Internacional el ejercicio de las competencias estatales en materia de nacionalidad, regulación que tiene un carácter indirecto, de establecimiento de unos límites, viene determinado por normas del Derecho Internacional particular y normas de Derecho Internacional general.


2.   la interacción del derecho internacional general y particular con el derecho interno de la nacionalidad, los limites a la discrecionalidad

En lo que respecta el Derecho Internacional general se trata de normas consuetudinarias que son de difícil precisión. La comunidad doctrinal internacionalista no ha alcanzado una posición unánime en lo que respecta la aplicación de la teoría del abuso de derecho en esta materia.  Los limites que impondría el Derecho de Gentes no se refieren a los detalles de la regulación jurídica sino que se limitan a exigencias vinculadas orgánicamente a los principios fundamentales del orden jurídico internacional como por ejemplo el que el Estado pueda otorgar su nacionalidad a personas sin ninguna manifestación de voluntad de su parte.

En el caso Nottebohm  se rechazo la argumentación del abuso de derecho al amparo del gran principio de derecho romano: quis suo iure utitur neminem laedit. El Estado que usa de su derecho sin ocasionar daño alguno a otro no comete abuso alguno, no se sale de la esfera de competencias que le reconoce el Derecho Internacional. Sin daño no hay interés, y sin interés no hay acción.

En el caso del derecho particular se trata ordinariamente de normas convencionales mediante las cuales los Estados contratantes regulan diversas situaciones conflictivas a que da lugar la nacionalidad (doble nacionalidad, servicio militar, cuestiones suscitadas por alteraciones territoriales, derecho de opción, unificación de reglas internas, etc.) Con frecuencia son tratados bilaterales pero algunos convenios como la Convención de Rio de Janeiro del 13 de agosto 1906 sobre el estatuto de los ciudadanos naturalizados que restablecen su residencia en el país de origen, alcanza a muchos Estados.

Es esta reserva que hace la Corte Permanente de Justicia Internacional en su opinión consultiva de 7 de febrero 1923 sobre la nacionalidad.

La cuestión de la cual fue apoderada la Corte es la de determinar si la controversia entre Francia y el Reino Unido sobre los decretos de nacionalidad aplicables a los súbditos británicos en Túnez y Marruecos se refiere a una cuestión que el derecho internacional reconoce como competencia exclusiva del Estado, en este caso Francia.

Para la Corte el tema de la nacionalidad es en principio del dominio reservado de los Estados salvo los casos en que la apreciación de la validez de las medidas de que se trate este subordinada a la interpretación de diversos títulos que  constatan compromisos internacionales con otro Estado porque entonces es el Derecho internacional el que prevalece.

Esta solución que se mantiene en el Derecho internacional es particularmente interesante en el caso de nuestra sentencia 168/13.
En el estado actual de las relaciones dominico-haitianas ningún acuerdo ha sido suscrito entre los dos Estados en lo que concierne la atribución de la nacionalidad a los nacionales respectivos. Por consiguiente, la sentencia no infringe ninguna norma de Derecho internacional particular y se coloca plenamente  en el respeto tanto del texto del artículo 26 de la Constitución, que el articulo 74 sobre el bloque de constitucionalidad.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     
La República Dominicana no está vinculada con Haití por ningún convenio o acuerdo bilateral en materia de nacionalidad, a la excepción de las provisiones en los acuerdos de contratación de braceros donde se especifica que los hijos de los braceros no podían adquirir la nacionalidad dominicana.
Posteriormente a esta opinión consultiva de la CPJI, intervino la Convención de La Haya del 12 de abril 1930 sobre la nacionalidad y algunos conflictos de leyes, donde se reafirma la competencia soberana del Estado para determinar quiénes son sus nacionales. Las únicas limitaciones la constituyen las disposiciones donde se prevé la aplicación de la nacionalidad del territorio a los niños nacidos de padres desconocidos, o encontrados en el territorio, y estos últimos hasta prueba en contrario.
Esta Convención establece en su artículo 2 que cualquier interrogante en lo que respecta a la cuestión de si una persona posee la nacionalidad de un Estado en particular será determinada en conformidad con el derecho de dicho Estado.
         De manera que esta cuestión está claramente planteada en el Derecho Internacional que la vincula a las competencias exclusivas de los Estados, del ámbito de la soberanía e independencia de este.
         Para terminar, quiero brevemente hacer la pasarela con una consecuencia jurídica importante y que algunos pretenden ignorar.
III. DOMINIO RESERVADO Y NO INTERVENCION DE LOS ESTADOS

         El concepto de dominio reservado de los Estados tiene como consecuencia la prohibición hecha a los otros Estados de intervenir en las materias que entran en este ámbito. La no intervención o no injerencia, las dos expresiones son sinónimas, en los asuntos internos de los otros Estados ha sido consagrado por el derecho positivo, y esta noción ha sido reconocida por la jurisprudencia internacional.
         1. Definición del principio de no intervencion
         La Corte Internacional de Justicia en su sentencia Estrecho de Corfú (Reino Unido c/Albania) del 9 de abril 1949, Recueil CIJ expresó este principio en términos bastante enérgicos:
         El pretendido derecho de intervención no puede ser considerado por la [Corte] que como una manifestación de una política de la fuerza, política que en el pasado, fue la causa de los abusos       mas graves y que no podría, cuales sean las deficiencias presentes de la organización        internacional, encontrar ningún espacio en el derecho internacional. La intervención es todavía        menos aceptable bajo la forma en que se presenta aquí, reservada por la misma naturaleza de       las cosas a los Estados más poderosos, pudiera fácilmente conducir a falsear la administración de la justicia internacional misma (sentencia del 9 de abril 1949, Rec. 1949, p. 35).
         En la especia, el gobierno del Reino Unido había procedido motu propio al desminaje del canal      navegable, con el objeto de hacerse con los elementos de prueba de la falta de Albania, lo que se semejaba a una intervención armada.
         La Asamblea de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones internacionales regionales, concuerdan en conceder una gran importancia a la reafirmación solemne y general del principio de no intervención en los asuntos internos o de competencia nacional de los Estados:
         Ver la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados, protección de su soberanía e independencia”  (Resolución 2131 [XX] del 21 de diciembre 1965, así como la “Declaración relativa a los principios del Derecho Internacional que conciernen las relaciones amigables y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta.” (Resolución 2625 [XXV] del 24 de octubre 1970] Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional.      
         La resolución 31/91 del 14 de diciembre 1976 precisa y completa los textos anteriores al poner el énfasis en la intervención indirecta) subversión, reclutamiento y envío de mercenarios, rechazo o amenaza de rechazo de asistencia para el desarrollo económico).
         También, en el Derecho Internacional general, se puede considerar que el principio de no intervención constituye la consecuencia necesaria y directa de dos pilares del derecho de las relaciones internacionales, el principio de la soberanía y el de la igualdad de los Estados que le es indisociable.

         2. El contenido del principio de no intervención
         En efecto si bien es cierto que el principio se encuentra sólidamente anclado en el derecho positivo, su alcance puede ser variable tanto en lo que concierne el objetivo de las modalidades de las intervenciones prohibidas.
         Los Estados de manera general tienen tendencia a dar al contenido del principio una interpretación lo más amplia posible, y a través de las declaraciones diplomáticas sobre el dominio reservado los Estados favorecen un retorno a las concepciones iniciales del dominio reservado por naturaleza y a su definición de manera unilateral y exclusiva por cada Estado.
         En su sentencia Actividades militares y paramilitares (Nicaragua c. Estados Unidos), del 27 de junio 1986, la Corte Internacional de Justicia, sin pretender dar una definición general  del principio de no intervención dio no obstante importantes precisiones sobre sus elementos constitutivos:
         “Conforme a las formulaciones generalmente aceptadas, este principio prohíbe a todo Estado o grupo de Estados el intervenir directamente o indirectamente en los asuntos internos o externos de otro Estado.  La intervención prohibida debe entonces referirse a las materias en que el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de ellos el decidir libremente.  Como lo es de la elección del sistema político, económico, social y cultural y de la formulación de las relaciones exteriores.  La intervención es ilícita cuando en lo que respecta a esta elección, que debe permanecer libre, se utilizan medios coercitivos.
Actualmente, es en materia económica y de derechos humanos que la controversia es más fuerte.
         Este principio se vincula estrechamente con el principio de libre determinación de los pueblos que el derecho positivo reconoce a través de la carta constitutiva de las Naciones Unidas, artículo 1.5 y 55  pero también la posición de la principal jurisdicción internacional, la Corte Internacional de Justicia.
         El primer beneficiario es el pueblo del Estado soberano.
         Como pueblo libre de un Estado soberano debemos reclamar el respeto de este principio, y por consiguiente el respeto a la expresión de nuestra soberanía, que contrariamente a lo escrito por la Señora Marien Capitan, no acepta vestirse de harapos con ninguna imposición externa a nombre de un liberalismo que sus propios promotores no se aplican.
                  Saludemos pues esta sentencia que pone fin a la incertidumbre y permite al Estado Dominicano el recuperar su soberanía en materia de nacionalidad, actos del Estado Civil y en materia migratoria.


 Foro sobre “LA SENTENCIA 168-13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA NACIÓN DOMINICANA” 
20 de octubre de 2013.

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