lunes, 30 de septiembre de 2013

Ley de Inmigración, Nº 9 del 14 de abril de 1939


EL CONGRESO NACIONAL 
En Nombre de la República

DECLARADA LA URGENCIA, HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 95.

Art. 1.- El territorio de la República está abierto a la entrada de extranjeros de buena conducta y de buena salud, bajo las condiciones y restricciones impuestas por las leyes.

Art. 2.- Las leyes relativas a la entrada, la residencia y la deportación de extranjeros serán ejecutadas en la República por la Dirección General de Migración, dependiente de la Secretaría de Estado de Interior y Policía. La ejecución de esas leyes estará sometida a la vigilancia y dirección del Secretario de Estado de Interior y Policía, y el jefe de la Dirección General de Migración será el Director General de Migración.

Art.  3.-  Los  extranjeros  que  deseen  ser  admitidos  en  el  territorio dominicano serán considerados como inmigrantes o como no inmigrantes.

Los extranjeros que deseen ser admitidos serán inmigrantes, a menos que se  encuentren  dentro  de  una  de  las  siguientes  clases  de  no  inmigrantes:

1º-    Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;

-    Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;

3º-    Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;

4º-    Jornaleros temporeros y sus familias.

Los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los no inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de inmigración No. 279, de 12 mayo de 1939, a menos que un extranjero admitido como no inmigrante pueda ser considerado después como inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los inmigrantes.

Los  jornaleros  temporeros  serán  admitidos  en  el  territorio  dominicano
únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron.

Art.  4.-  Los  extranjeros  que  deseen  ser  admitidos  en  el  territorio dominicano deberán presentar pasaportes válidos o, a falta de éstos, documento de viaje que los identifiquen, debidamente visados por un funcionario diplomático o consular dominicano, salvo que se les exima de estos requisitos o que éstos sean disminuidos en ciertos casos prescritos por el Reglamento de Inmigración 279.

extranjeros se hallan en las condiciones requeridas por la Ley o el Reglamento de Inmigración 279, ni ella conferirá al extranjero derecho para entrar en el territorio de la República si se comprobare, al llegar, que, dentro de la Ley de Inmigración, no puede ser admitido.

Art. 5.- (Mod. por la Ley 5630, G.O. 8603) A todo extranjero admitido como inmigrante, le será expedido permiso de residencia, conforme a las regulaciones existentes. Este permiso será válido durante el año de la fecha en que haya sido expedido.

Sin embargo, el extranjero que haya salido del país deberá, para hacer su reingreso, estar provisto de un permiso de reentrada, expedido por la Dirección General de Migración, mediante el pago de un derecho de RD$ 14.00, documento que será válido por un año a contar de la fecha de expedición y, en consecuencia, puede ser utilizado por los interesados en todas las ocasiones que así lo desearen durante dicho período.

El permiso de reentrada concederá derechos a regresar a la República dentro del año de su validez, sin el requisito de la visa consular. Este derecho se perderá si el beneficiario no renovare dicho permiso dentro de los cinco años a partir de la fecha de su expedición. Estos requisitos pueden ser reducidos en cualquier caso por convenios internacionales, sobre la base de reciprocidad.

Art. 6.- A todo extranjero admitido como no inmigrante le será expedido un permiso de residencia temporal, salvo en los casos especificados por el Reglamento de Inmigración No. 279, del 12 de mayo del 1939. Este permiso será expedido en la forma y de la manera prescritas por el Reglamento citado y por el período que se indique en el mismo permiso, incluyendo cualquier prórroga que haya sido concedida.  Durante  este  período  no  se  necesitará  la  expedición  de  un  nuevo permiso de residencia temporal en el caso de nueva admisión como no inmigrante.

Art. 7.- (Mod. por la Ley 1910, G.O. 6888)

a.      Todo extranjero presente en el territorio de la República que posea un permiso de residencia expedido de acuerdo con esta Ley deberá renovarlo en el curso del mes de enero de cada año.

Pasado este plazo, los contraventores estarán obligados a pagar, además de los derechos adeudados, un recargo del 10 por ciento por cada mes o fracción de mes transcurrido sin haber satisfecho su obligacn.

b.      Todo extranjero cuya última entrada se realizó con anterioridad a la fecha de entrar en vigor esta Ley deberá solicitar del Director General de Migración el permiso de residencia que esta Ley requiere. La solicitud será hecha a la expiración de cualquier permiso que posea a la fecha de entrar en vigor esta Ley, o dentro de los tres meses siguientes, si no tuviere en su poder el permiso requerido.

c.      Toda solicitud para un permiso de residencia o para su renovación deberá contener la información y los medios de identificación que prescriba el Reglamento de Inmigración No. 279, del 12 de mayo del
1939.

permiso de residencia o la renovación del mismo serán concedidos por el Director General de Migración.

e.      (Derogado la Ley No.3387, G.O. 7476).

Art. 8.- Los permisos de residencia serán expedidos por el Director General de Migración y los permisos de residencia temporal serán expedidos por él o por otro funcionario que él designe, con la aprobación del Secretario de Estado de Interior y Policía. El Director General de Migración puede expedir duplicados de permisos cuando se demuestre a su satisfacción que el permiso que reemplaza se ha perdido, mutilado o destruido.

Art. 9.- (Mod. por la Ley 3669, G.O. 7624) y (Mod. por Ley 13, G.O.
9199) Se pagará un derecho de RD$ 3.00 por la visa de pasaporte o documento de viaje de identificación de un extranjero y RD$ 5.00 por la visa de una lista de tripulación. Estos derechos pueden reducidos o abrogados en cualquier clase de casos por convenios internacionales, sobre la base de reciprocidad.

a)      - Los Inmigrantes que lleguen al país deberán pagar en la forma siguiente:

I. -     (Modificado por la Ley 4770,  G. O. 8169) Por un Permiso de Residencia Provisional, mientras se tramita la solicitud de Residencia Permanente en el país RD$ 8.00

II. -   Por el Permiso inicial de Residencia RD$ 10.00

III. -  Por la renovación de dicho Permiso inicial pagarán en la forma siguiente:

- 1da. Categoría:  Extranjeros que perciban rentas, jornales y sueldos, etc. de doscientos pesos (RD$
200.00) mensuales o más RD$ 20.00

- 2da. Categoría:  Extranjeros que perciban rentas, jornales y  sueldos,      etc.    de      cien    pesos (RD$
100.00) mensuales hasta la concurrencia del       valor  expresado   en      la       Primera
Categoría RD $15.00

- 3er. Categoría:     Extranjeros que perciban rentas, jornales y  sueldos,  etc.  de  sesenta  pesos  (RD$
60.00) mensuales hasta la concurrencia de la Segunda Categoría  RD$ 8.00

- 4ta. Categoría:     Extranjeros que perciban rentas, jornales y  sueldos,  etc.  de  menos  de  sesenta pesos (RD$ 60.00) mensuales RD$2.00

- 5ta. Categoría:     Extranjeros  que  trabajen  con  carácter permanente  en    cualquier    empresa agrícola o industrial como jornaleros u operarios por un sueldo o jornal de no más         de   sesenta   pesos   (RD$   60.00) mensuales RD$ 8.00

personal extranjero sujeto al pago de estos impuestos, se constituyen en Agentes de Retención y serán responsables del pago de los impuestos creados por la presente Ley.

La violación del presente párrafo se sancionada con el duplo de los impuestos dejados de pagar calculados los recargos.

b)-    Todo extranjero cuya permanencia en el país sea superior a sesenta días y de no más de seis meses se deberá proveer de un Permiso de Estada Temporal mediante el pago de la suma de  RD$ 4.00

c)-     Las esposas de extranjeros y los hijos de éstos que sean solteros y menores de 16 años de edad, quedan exonerados del pago de los impuestos       por   concepto   de   renovación   de   sus   Permisos   de Residencia.

d)-    Se podrá no cobrar los derechos de renovación o reducirse en los casos y especies prescritos por el Reglamento de Inmigración No. 279 del 12 de mayo de 1939. A tal efecto la expedición de un Permiso de Residencia a un extranjero que legalmente residiere en la República al 1ro. de abril de 1939, constituirá una renovación.

e)-    Se cobrará un derecho de RD$ 1.00 por la expedición de un duplicado de Permiso de Residencia en lugar de uno que se haya perdido, mutilado o destruido.

f)-     Los derechos prescritos por este artículo serán pagados adhiriéndose sellos de Rentas Internas, Serie de Migración, a los documentos que den constancia del pago de los derechos.

Se prohibe a las Autoridades de Migración recibir dinero en efectivo en pago de derechos.

Art. 10.- (a) Las siguientes clases de extranjeros serán excluidas de entrada a la República:

1)      Anarquistas o personas que promuevan doctrinas o actividades para el subvertimiento del Gobierno Dominicano o contra la ley y el orden.

2)      Personas convictas  de  un crimen o delito que  apareja  infamia  o deshonra.

3)      Personas   atacadas   de   enfermedades   repugnantes   o   peligroso contagio, o epilépticas.

4)      Idiotas o locos o los que lo hayan sido.

5)      Personas   atacadas   por   defectos   físicos   o   mentales   o   por enfermedades que afecten seriamente la capacidad para ganar el sustento.

6)      Personas  propensas  a  convertirse  en  carga  pública,  indigentes, pordioseros, buhoneros y otros detrimentos similares.

7)      Personas  de  más  de  14  años  de  edad  incapacitadas  para  leer impresos  de  uso  ordinario  en  cualquier  idioma  escogido  por  el

para residir en la República.

8)      Las mujeres que viajen solas y que no puedan probar a satisfacción del funcionario encargado de hacer cumplir esta Ley, que gozan de honesta reputación.

9)      Niños menores de 14 años que no vengan acompañados de sus padres o de otra persona que acepte ser responsable por ellos a satisfacción  del  funcionario  encargado  del  cumplimiento  de  la presente Ley.

10)    Personas que dentro del año anterior a la fecha de su solicitud para ser admitidas, hayan sido excluidas o deportadas de la República, salvo que, a juicio del Secretario de Estado de Interior y Policía, se les pueda liberar de esa exclusión.

b)      El Secretario de Estado de Interior y Policía, bajo las condiciones que
él prescriba, puede liberar de las condiciones de este artículo a un extranjero que regrese de una visita al exterior y que haya estado domiciliado por lo menos cinco años en la República.

c)      Cualquier extranjero, aunque sea objeto de exclusión, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, puede ser admitido como no inmigrante 279, del 12 de mayo del 1939, o, en casos individuales, por el Secretario de Estado de Interior y Policía.

Las personas nacidas en la República Dominicana son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean o no nacionales de otros países. Consecuentemente, deberán usar documentos requeridos a los nacionales de República Dominicana.

Las mujeres que han obtenido otra nacionalidad por su matrimonio están exceptuadas de esta regulación.

Los pasajeros nacidos en Cuba son considerados nacionales de Cuba y no se les permite la entrada a República Dominicana sin una visa o un permiso de reentrada, aunque porten un pasaporte de otra nacionalidad, pero manteniendo su nacionalidad cubana.

Art. 11.- Los reglamentos para la aplicación de las leyes relativas a la entrada, residencia y deportación de extranjeros serán dictados por el Poder Ejecutivo. Los formularios necesarios para el cumplimiento de la Ley de Inmigración serán prescritos por el Director General de Migración.

Art. 12.- A la llegada de un buque o de una nave aérea civil a la República, procedente de cualquier lugar extranjero, la persona a cargo de la nave o el consignatario deberá entregar al inspector de servicio:

1.      Una lista de la tripulación, que muestre los nombres, edad, sexo, color, nacionalidad y empleo a bordo y lugar de enrolamiento de cada extranjero que preste servicios a bordo en cualquier empleo, si ha de determinar su trabajo en la República.

una hoja personal que contenga la información esencial cobre el cumplimiento de la Ley de Inmigración que prescribe el Reglamento de Inmigración.

b)      La persona a cargo de un buque o de la nave aérea civil que salga de la República, o el consignatario, deberá suministrar puntualmente al Inspector de Servicio una lista que muestre los nombres, edad y nacionalidad de cada extranjero del servicio de abordo en cualquier empleo en el momento de la llegada, que no regresare en dicho buque o nave aérea, así como cualquier pasajero que hubiere llegado en el buque o nave aérea con intento de continuar su viaje y no realizare esto.

c)      Los  requisitos  anteriormente  indicados  en  este  Artículo  pueden disminuirse, y aún suprimirse, en los casos y bajo las condiciones que se prescriban por reglamento.

Las informaciones que en este Artículo se prescriben deberán ser mecanografiadas o impresas en idioma español en los formularios hechos por autoridad de esta Ley.

d)      La falta de entrega, por negligencia, de una completa y correcta información en las listas mencionadas, aparejará a la persona a cargo del buque o de la nave aérea o al consignatario de la misma la imposición de una multa de RD$ 10.00 por cada individuo respecto de quien se haya cometido dicha falta. Cuantas veces el inspector de migración encontrase que se ha cometido la falta indicada, notificará la obligación de pagar esa multa y requerirá el pago por parte del buque o nave aérea y también al consignatario correspondiente, si procediere. El interventor de aduana cobrará la multa y requerirá el pago por parte del buque o nave aérea siguiendo el mismo procedimiento establecidos por las leyes aduaneras. Las multas serán depositadas en la Colecturía de Rentas Internas. Ninguna multa será impuesta bajo los términos de este Artículo, a menos que una notificación de la obligación en que se incurra haya sido hecha a la persona a cargo del buque o nave aérea o al consignatario de la misma, dentro de un año de la fecha en que se haya cometido no entregar la información requerida.

Art. 13.- Los siguientes extranjeros serán arrestados y deportados bajo mandamiento del Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro funcionario designado por él para esos fines:

1.      Cualquier extranjero que entre a la República después de la fecha de la publicación de esta Ley, por medio de falsas o engañosas declaraciones o sin la inspección y admisión de las autoridades de migración en uno de los puertos señalados de entrada;

2.      Cualquier extranjero que entre en la República después de la publicación de esta Ley, que fuera legalmente admisible en el momento de entrada;

narcóticos  en  violación  de  la  ley  o  se  mezclare  en  otras actividades contrarias al orden y seguridad públicos;

4.      Cualquier extranjero condenado por un crimen después de la fecha de entrar en vigor esta Ley, cometido dentro de los cinco años después de su entrada, punible con trabajos públicos o reclusión;

5.      Cualquier  extranjero  que  practicare  la  prostitución  o  fuere inquilino de una casa de prostitución o estuviere conectado con el manejo de una casa de prostitución o sea su agente de
ésta;

6.      Cualquier  extranjero  que  se  convirtiere  en  carga  pública dentro de los cinco años después de su entrada, ya por capacidad, ya por indigencia, y que probablemente continúe siéndolo;

7.      Cualquier  extranjero  que  permaneciere  en  la  República  en violación de cualquier limitación o condición bajo las cuales hubiere sido admitido como no inmigrante;

8.      Cualquier bracero que hubiere entrado en la República dentro de un año anterior a la fecha de entrar en vigor esta Ley sin haber sido admitido para residir permanentemente;

9.      Cualquier extranjero que poseyere un permiso de residencia previo a la fecha de entrar en vigor esta Ley y que a la expiración de dicho permiso no hiciere una solicitud para obtener un permiso de residencia, según se requiere por esta Ley;

10.    Cualquier  extranjero  que  hubiere  entrado  a  la  República anteriormente a la fecha de estar en vigor esta Ley, que no poseyere un permiso de residencia y que, dentro de los tres meses de esta fecha, no solicitare un permiso de residencia, según lo requiere esta Ley;

11.    Cualquier extranjero que dejare de obtener la renovación de su permiso de residencia según requiere esta Ley.

b)      Las reglas prescritas en las cláusulas 2, 3, 4, 5, y 6 de este artículo no  se  alterarán  por  el  hecho  de  que  el  extranjero  poseyere  un permiso de residencia. En este caso, este permiso será devuelto y cancelado al efectuarse la deportación.

c)      En los casos previstos en las cláusulas 9, 10 y 11 de este artículo, si la deportación aparejare dificultades que se salieren de lo ordinario, el extranjero puede ser descargado y se le permitirá hacer una solicitud para un permiso de residencia o para la renovación de dicho permiso.

d)      La deportación puede tener efecto dentro de la cláusula 3 de este artículo, en cualquier tiempo después de la entrada, pero no se efectuará bajo ninguna otra cláusula, a menos que el arresto en el

procedimiento de deportación se hiciere dentro de cinco años después de la causa de origen de la deportación.

e)      (Mod.  por  la  Ley  1559,  G.O.  6706)  Ningún  extranjero  será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin que se le haya dado una justa oportunidad         para   refutar   dichos   cargos,   de   acuerdo   con   el Reglamento de Inmigración No. 279, del 12 de mayo del 1939, salvo en los casos en que la deportación haya sido dispuesta de acuerdo con el Artículo 10, inciso 1, y del Artículo 13, inciso 3, de la presente Ley.

f)      (Mod. por la Ley 1559, G.O. 6706) En los casos de deportación, el extranjero de que se trate podrá ser arrestado hasta por tres meses, por orden del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General  de  Migración.  Si  la  deportación  durante  ese  tiempo  no pudiere ejecutarse por no obtención de pasaporte o visa de un documento de viaje, el extranjero podrá ser sometido al Fiscal y el Tribunal     Correccional   apoderado   dispondrá   por   sentencia   que permanezca en prisión por período de seis meses a dos años, según la seriedad del caso. Sin embargo, después del proceso o de la sentencia el extranjero fuere provisto por quien corresponda de pasaporte o visa de documento de viaje, haciéndose posible su salida para  el  exterior,  será  excarcelado  para  este  fin  por  el  Fiscal,  a solicitud del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de Migración, sobreseyéndose el proceso o quedando sin efecto la sentencia. Las sentencias no serán susceptibles de ningún recurso.

Art. 14.- (a) Toda persona que:

1)      Al elevar una solicitud por un documento de migración se hicieren pasar por otra persona o falsamente se hiciere aparecer con nombre de una persona fenecida o evadiere la Ley de Inmigración, asumiendo otro nombre o por medio de un nombre ficticio; o

2)      Emitiere  o  de  otro  modo  dispusiere  de  un  documento  de migración a cualquier persona que no estuviere autorizada por la Ley a recibir documentos; u

3)      Obtuviere,  aceptare  o  usare  cualesquiera  documentos  de migración, sabiendo que son falsos; o

4)      Siendo un extranjero, entrare en la República en cualquier tiempo o lugar que fueren los designados por los funcionarios de migración, o eludiere el examen o la inspección de los funcionarios de migración y obtuviere la entrada a la República por  medio  de  representación  internacionalmente  falsa  o confusa o voluntariamente ocultare un hecho material; o

5)      Siendo un extranjero, se hiciere representar con propósitos fraudulentos como un ciudadano de la República Dominicana, para evadir cualquier requisito de la Ley de Inmigración; o

6)      Que en cualquier asunto de migración deliberadamente hiciere bajo  juramento    cualquier    declaración    falsa    o    falsa representación;

7)      Incurriere en una tentativa para ejecutar cualquiera de los actos mencionados en este Artículo, será multada con una cantidad no mayor de RD$ 500.00 o prisión que no exceda de un año, las cuales multa o prisión, un extranjero convicto de infracción de la cláusula 4 de este Artículo puede ser condenado, a requerimiento del Director General de Migración, a ser internado en un campamento de detenidos y también a trabajar en dicho campamento, si así lo dispusiere el tribunal, o libertado bajo la vigilancia de la policía o deportado.

b)      Cualquier persona, actuando por misma o en representación de otra persona, una corporación u organización que empleare a un extranjero carente de un permiso de residencia válido o un permiso de residencia temporal válido sin el consentimiento de la empresa para la cual fue importado el bracero, será castigado con una multa no mayor de RD$ 50 por cada individuo empleado en ese modo, la cual será impuesta por el tribunal correccional. Un empleo, dentro de los términos de esta cláusula, no incluye una ocupación ocasional e individual que no sea de carácter permanente.

c)      Cualquier persona que introdujere o desembarcare en la República u ocultare o albergarte a cualquier buque o nave aérea por la cual fuere transportado un extranjero a la República dentro de los términos de la Ley de Inmigración o intente o ayude a otra persona a cometer estos actos, será castigada con multa no mayor de RD$ 500.00, la cual será impuesta por el tribunal correccional. Cuando la persona que incurriere en dicha falta fuere un empleado público, además de la condenación a la multa, será destituido.

d)      La falta de parte de cualquier buque o nave aérea por la cual fuere transportado un extranjero a la República, como pasajero o de otro modo, en detener dicho extranjero a bordo hasta que su desembarco sea permitido por el inspector de migración, o la falta de parte de dicho  buque  o  nave  aérea  de  transportar  dicho  extranjero  al República si no hubiere sido admitido, aparejará contra la persona encargada del buque o nave aérea, o el consignatario de la misma, una multa de RD$ 100, en el caso de cada extranjero con quien se hubiere cometido la falta, notificará la obligación de la multa a la persona a cargo del buque o nave aérea y también notificará al consignatario, si procede. El interventor de aduana cobrará la multa a acuerdo con el procedimiento establecido en las leyes aduaneras. Las multas serán depositadas en la Colecturía de Rentas Internas.

e)      Ninguna persecución ni procedimiento para aplicación de una sanción, por violaciones de este Artículo, serán incoados después de cinco años de haber ocurrido la violación.

Art. 15.- Cualquier extranjero que tratare de obtener permiso de admisión en la República puede ser requerido a declarar bajo juramento sobre cuestiones relativas a su admisibilidad. Incumbe al extranjero suministrar las pruebas necesarias para determinar que no puede ser objeto de expulsión bajo ningún requisito de la Ley de inmigración. También en cualquier proceso de deportación que implicare la entrada de un extranjero tendrá derecho a una declaración sobre

su llegada según se demuestre por cualquier registro al cuidado de la Dirección
General de Migración.

Art. 16.- Los Funcionarios Diplomáticos y los Funcionarios Consulares de carrera, así como los funcionarios en misión oficial, sus familias, ayudantes, sirvientes, empleados y miembros de su cuerpo oficial, estarán exentos de los requisitos de la Ley de Inmigración, con la excepción de que deben figurar en la lista de pasajeros.

Art. 17.- (Mod. por la Ley 1665, G. O. 6764) Todo hecho contrario a las disposiciones de esta Ley, que no esté expresamente penado en ella, así como toda infracción al Reglamento de Inmigración No. 279, del 12 de mayo del 1939, se castigará con multa de veinticinco o dos mil pesos, o prisión de diez días a seis meses, o con ambas penas a la vez, en los casos graves.

Quedan  derogadas  todas  las  leyes  y  reglamentos  sobre  inmigración anteriores a la presente Ley de Inmigración Nº 95, del 14 de abril del 1939.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, el día veintinueve del mes de marzo del año mil novecientos treinta y nueve, año 96° de la Independencia y 76° de la Restauración.

El Presidente,
Porfirio Herrera.

Los Secretarios:
A.R. Nanita. Manuel A. Amiama.

DADA en la Sala de Sesiones de la mara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de abril del año mil novecientos treinta y nueve; año 96° de la Independencia y 76° de la Restauración.

El Presidente:
A. Pellerano Sardá.

Los Secretarios: Luís Sánchez A. A. Font Bernard.

JACINTO B. PEINADO, Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo treinta y siete de la
Constitución del Estado,

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, en el “Listín Diario y “La Opinión”, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos treinta y nueve.

JACINTO B. PEINADO



Gaceta Oficial Nº. 5299