lunes, 19 de mayo de 2014

Está en marcha un "Golpe de Estado a la Constitución de la República Dominicana"


Inconstitucionalidad de la Ley de Naturalización


Ahora no se auspician golpes de Estado sino “golpes constitucionales”,
al mismo tiempo aclaró,
que las decisiones que toma esa institución son irreversibles.

Milton Ray Guevara
Presidente del Tribunal Constitucional (TC)
29 Abril 2014




Por Juan Manuel Rosario


Hago esta breve reflexión porque siento que tengo el deber de exponer mis consideraciones frente al pueblo dominicano, sobre el Proyecto de Ley de Naturalización sometido por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados el 15 de Mayo y aprobado por unanimidad el día siguiente, el 16, por esa cámara; puesto que no debo, ni puedo, hacerme eco de la idea de que las cosas hay que dejarlas tal como están, alegando que aparentemente el pueblo dominicano registra niveles de cansancio significativo en torno al debate migratorio.

Si yo asumiere la actitud de eludir la obligación que impone el deber como dominicano, en este tramo de la historia de la República Dominicana, aduciendo que la corriente está a favor del citado proyecto de ley, y que hay que seguir la dirección de la corriente; o porque supuestamente existe una extenuación, un agotamiento, de la población frente a la discusión sobre inmigración llevada a cabo en los últimos tiempos, cometería una irresponsabilidad, sólo propia de los pusilánimes, que no me la perdonarían las futuras generaciones de la República Dominicana. No estoy en condición de arriar la bandera frente a las poderosas presiones extranjeras y nacionales; nunca estaré cansando para defender a mi país; mi lucha no busca reconocimiento social, ni ostentoso; sólo amo mi patria.

Sé que en la República Dominicana lo que está en discusión es el derecho soberano como Estado, de existir o no existir; lo migratorio es solo el ropaje de la intención de doblegar al Estado dominicano frente a la decisión de buscar una salida a la situación haitiana a través de República Dominicana; no se aspira a estimular una relación normal entre el Estado dominicano y Haití; sino de arrodillar a la nación dominicana.

También sé que sólo honrosas excepciones dentro del mundo periodístico estarían dispuestas a publicar esta carta-reflexión, debido a la sutil dictadura mediática que paso a paso se ha ido construyendo en la República Dominicana para silenciar la disidencia, y por la funesta actitud en crecimiento en el seno de la sociedad dominicana sustentada en el criterio de que ser pusilánime es un acto de prudencia, inteligencia emocional y social; pero por ello no dejaré de cumplir con mi deber.

Cuando se habla del régimen de extranjería y el régimen de nacionalidad, naturalización, doble nacionalidad y ciudadanía, debemos tener presente qué significa cada uno de esos elementos en la Constitución de la República Dominicana. La nacionalidad, naturalización, doble nacionalidad y ciudadanía están contempladas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Constitución dominicana, lo que quiere decir que todo lo relacionado con esos conceptos debe ser tratado como tal, siempre desde la perspectiva constitucional, y cualquier iniciativa en torno a esas normas jamás podrá ser contrario a la llamada Carta Magna.

De igual manera, cuando se alude al régimen de extranjería se hace en referencia al artículo 25 de la Constitución de la República; disposición que instituye, entre otras cosas, que los extranjeros y extranjeras tienen la obligación de registrarse en el libro de extranjería, de acuerdo con la ley, que es lo mismo decir de acuerdo con la ley 285-04, que es la que regula el registro de extranjeros y al libro de extranjería.

Lo más importante que hay que tomar en cuenta es que todo lo concerniente con el régimen de nacionalidad, naturalización, doble nacionalidad y régimen de extranjería, solo podrá ser modificado a través de una reforma constitucional cuando dicha modificación haya sido autorizada por un Referendo Aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, el cual requerirá de la ratificación de la mayoría de ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral. Así lo consigna el artículo 272 de la Constitución dominicana.

¿Pertenece la naturalización al régimen de nacionalidad y ciudadanía dominicana?

¿Forma parte la ley de migración 285-04 del régimen de extranjería de la República Dominicana?

Si es así, entonces las mismas solo se pueden modificar conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Dominicana. Cualquier iniciativa legislativa en torno a una ley de naturalización especial no lo puede hacer desconociendo y suplantando la ley 1683 del 1948, porque hacerlo contrario a esta norma, seria contravenir el Régimen de nacionalidad y ciudadanía dominicana.

En ese sentido, hay que precisar que el proyecto de ley de naturalización sometido el 15 de mayo por el presidente de la República a la Cámara de Diputados, y aprobado el 16 por unanimidad, debe estar conforme al mandato imperativo de la Constitución en esos aspectos.

El artículo 1 del citado proyecto de naturalización dice: “Esta ley tiene por objeto exclusivo establecer: a) un régimen especial en beneficio de hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción”.

Sobre este literal es de salud para el país hacer algunas precisiones que podríamos desglosar de la siguiente manera: a) Dice ese artículo que sólo califican para eso los hijos de padres no residentes. ¿Quién es extranjero No Residente, conforme a la Ley 285-04 de Migración? Los No Residentes, según la legislación migratoria dominicana, son los extranjeros que entran legalmente al territorio dominicano como turistas, tripulantes de naves aéreas y marítimas, los que vienen con visa de estudiantes, los extranjeros transfronterizos, los que vienen con fines deportivos… ¿Es a esos no residentes que se refiere el artículo 1 del referido proyecto de ley de naturalización?

De ser así, el referido artículo sólo beneficiará a los hijos de esos extranjeros en condición de no residentes en el territorio nacional. ¡Grave error de redacción o de desconocimiento del derecho migratorio dominicano!, porque la ley de naturalización fue concebida para aquellos hijos de extranjeros, regulares e irregulares, que adquirieron documentación emitida por autoridades dominicanas que les acreditaba como dominicanos sin serlo, conforme a la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional y a la Constitución de la República.

Por otra parte, el artículo 1 establece que los extranjeros que se beneficiarán del proyecto de ley son los que nacieron en el territorio nacional en el período comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007. ¿Por qué hasta el 18 de abril del 2007? No se puede alegar que en el 2007 fue que se inició el libro de extranjería oficialmente, porque ¿qué tiene que ver el libro de extranjería con naturalización?

El libro de extranjería de la República Dominicana está establecido en la ley 285-04 sobre migración, donde sólo se registran los hijos de los extranjeros no residentes o en tránsito en el territorio de la República o de los extranjeros en situación de ilegalidad migratoria, cuando los mismos nacieren en el territorio nacional; y eso no tiene ninguna vinculación con naturalización, porque al nacer el niño o la niña se le dota de una documentación de identidad como extranjero para que el padre o la madre lo registren en el Consulado de su país ; en cambio, la naturalización, en este caso muy particular al que debería referirse el proyecto de ley sometido, es sólo para las personas que obtuvieron documentación como dominicanos sin que tal condición le correspondiera, conforme a los preceptos constitucionales, y que están registrados en la Junta Central Electoral; por tal razón es más recomendable que en vez de establecerse del 1929 al 2007 sea del 1929 al 2005, debido a que en esa última fecha fue que la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia relacionada con la nacionalidad en la República Dominicana.

También el artículo 1 dice que la ley de naturalización beneficiará a los inscritos en los libros del registro civil dominicano en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción. ¿Y con los hijos de los extranjeros que fueron inscritos en los libros del registro civil dominicano en base a documentos reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción, pero que conforme a la Constitución y la Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional no son dominicanos, qué hacemos? ¿No se benefician de la naturalización?

¿Al ser registrados en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción, no implica eso que tales documentos pueden ser fraudulentos? ¿Puede una persona que haya obtenido un documento dominicano que lo acreditaba como tal sin serlo, en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes en el momento, beneficiarse de la naturalización?

Otro elemento de gran importancia a resaltar es el artículo 2 del proyecto de naturalización sometido por el Presidente de la República, el cual dice que “la Junta Central Electoral procederá a registrar y/o transcribir en los libros del registro civil (…) las actas de las personas que se encuentran en el literal a) del artículo anterior. Subsanada la referida irregularidad en virtud de esta ley, la Junta Central Electoral los acreditará como nacionales dominicanos”.

¿La Constitución de la República Dominicana faculta a la Junta Central Electoral para acreditar personas como nacionales dominicanos? ¿Realmente este artículo manda a reconocer la nacionalidad de las personas que obtuvieron documentación como dominicanos sin corresponderle tal documentación? ¿El reconocimiento de nacionalidad de personas a las que no les corresponde la nacionalidad dominicana conforme a la sentencia 168-13, no es desconocer dicha sentencia? ¿No estaría este artículo violando el régimen de nacionalidad y ciudadanía de la República Dominicana?

Ninguna ley de naturalización se puede hacer al margen del contenido y del espíritu de la ley 1683 de 1948 sobre naturalización, por la muy simple razón de que el artículo 19 de la Constitución de la República establece que “las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley”. ¿Y cuál es esa ley en la República Dominicana? Reitero que es la ley 1683 de 1948 sobre naturalización; por lo que cualquier ley que se haga sobre naturalización especial tiene que ser una especie de extensión de esa ley de naturalización 1683 de 1948, porque es la que está vigente en la República Dominicana.

Como la ley de naturalización forma parte del régimen de nacionalidad y ciudadanía, no se puede modificar si no se hace conforme a lo que establece el artículo 272 de la Constitución. Por esa sencillísima razón es que lo único que se puede hacer en materia de naturalización es una ley especial que se sustente en lo fundamental en el espíritu y los preceptos de la ley 1683 del 1948, y hasta así es cuestionable el hecho de si es posible hacer una legislación especial de naturalización que no contravenga la Constitución en materia de naturalización; no obstante, se puede elaborar una ley especial de naturalización que no sea más que un anexo de la ley fundamental, y tal anexo debe respetar el espíritu y la estructura de la ley madre.

Por otra parte, es cuestionable que el artículo 3 sobre las Excepciones establece: “Quedan excluidos del beneficio de lo dispuesto en los artículos anteriores los registros instrumentados con falsedad de datos, suplantación de identidad, o cualquier otro hecho que configure el delito de falsedad en escritura pública, siempre y cuando el hecho le sea imputable directamente al beneficiario. ¿…Siempre y cuando el hecho le sea imputable directamente al beneficiario? ¿Y si el hecho imputable es directamente contra quien registró con documentos falsos o suplantación de identidad a un niño nacido en territorio dominicano hijo de extranjeros? ¿Quiere decir que todas las personas que fueron registradas con documentos falsos, con suplantación de identidad, por sus padres, sus hermanos o allegados, sí se beneficiarán de la ley de naturalización? ¿No debe predominar el criterio de buena fe jurídica para establecer si tal o cual persona se beneficia de la ley de naturalización?

En cuanto al capítulo 2 del proyecto de ley de naturalización, que se refiere al registro de hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, es inconstitucional completo, entre otras cosas, al establecer que para beneficiarse del registro de extranjeros deberá formularse mediante el Ministerio de Interior y Policía una solicitud de registro en un plazo no mayor de noventa días. ¿Por qué es inconstitucional ese capítulo? Porque el mismo modificaría el régimen de extranjería de la República Dominicana, que no puede ser modificado de acuerdo al artículo 272 de la Constitución Dominicana. El artículo 25, que se refiere al régimen de extranjería en la República Dominicana, establece que los extranjeros y las extranjeras tienen la obligación de registrarse en el libro de extranjería, de acuerdo con la ley, en este caso la ley de migración 285-04.

¿Si es una obligación que tiene el extranjero de registrarse en el libro de extranjería, conforme a la ley, que es la de Migración dominicana, por qué establecer un procedimiento a través del Ministerio de Interior y Policía, cuando la ley 285-04 tiene el procedimiento para esos casos? ¿Si no es posible modificar el régimen de extranjería de la República Dominicana, por qué no seguir el procedimiento de la ley 285-04 establecido para esos casos?

Por otra parte, el artículo 8 dispone que toda persona que se beneficie del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación irregular, podrán optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una vez transcurridos dos años de la obtención de una de las categorías migratorias instituidas en la ley general de migración 285-04. ¿Puede una persona que se haya regularizado y obtenido un permiso de trabajo, ser beneficiado con la naturalización ordinaria? ¿Y quien haya obtenido un permiso como habitante transfronterizo, puede ser beneficiado con la naturalización ordinaria? ¿Quién haya obtenido un permiso como estudiante en la República Dominicana se podrá beneficiar de la naturalización ordinaria en la República?

Estas preguntas son interesantes porque la naturalización ordinaria en la República Dominicana sólo se le otorga al que tiene dos años con Residencia de la Dirección General de Migración, y ni la Visa, ni el Permiso de Estudiante, ni el Permiso de Trabajo, ni de Habitante Transfronterizo, ni de Turista… tienen categoría de Residencia; esas categorías son de No Residentes. Entonces sólo a los extranjeros que durante el Plan de Regularización calificaren para obtener una Residencia pueden, pasados los dos años, acogerse a la Naturalización, si así lo decidieren.

Es incorrecto, desde el punto de vista constitucional, modificar con ese artículo 8, lo que establece la Ley de Naturalización 1683 del 1948 de la República Dominicana al respecto.

Pero además de eso, ¿dónde está la defensa del interés nacional? ¿Pretende el Estado dominicano dotar de Residencia a todas las personas que se regularicen? ¿No establece la Ley de Migración 285-04 que la regularización debe llevarse a cabo en función del nivel de arraigo de los extranjeros en la República Dominicana? ¿Tienen todos los extranjeros el mismo nivel de arraigo en la República Dominicana? ¿No implica la diferencia de niveles de arraigo que también haya diferencia de la documentación que deba recibir el beneficiado o los beneficiados de la regularización de extranjeros en situación irregular?

Agregando algo más, si se regularizaren 458 mil o 524 mil o 600 mil extranjeros, ¿quiere eso decir que dos años después pueden naturalizarse? ¿Tendremos dentro de dos años 458 mil o 524 mil o 600 mil nuevos dominicanos?

Es lamentable que el proyecto de ley de naturalización por ningún lado habla de quién ejecutará la naturalización, que tiene que ser en base al espíritu de la ley 1683 del 1948, que establece que es el presidente de la República mediante decreto quien otorga la nacionalidad por naturalización, porque hacerlo de otra manera sería contravenir el régimen de nacionalidad y ciudadanía de la República Dominicana.

Por último, lamento profundamente el grado de deterioro que lleva la sociedad dominicana, donde el legislador dominicano no es capaz ni de agregar, ni quitar un punto, ni un punto y coma, o agregar puntos suspensivos a un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso.

¿Por qué el Poder Ejecutivo escogió el proyecto de Ley de Naturalización especial redactado por quienes han adversado a la sentencia 168-13 para someterlo al Congreso?

¿Se identifica el gobierno dominicano con quienes adversan la sentencia 168-13?

¿Por qué tanta prisa en aprobar el proyecto de ley de naturalización sometido por el Poder Ejecutivo?

¿Por qué el legislador dominicano obvió el derecho que le asiste constitucionalmente de someter proyectos de ley de naturalización especial por iniciativa propia, para dar oportunidad a todas las propuestas sometidas a ser debatidas?

¿Siente el legislador dominicano que es un empleado, o un subordinado del Poder Ejecutivo?

Ni leyeron el Proyecto de Ley.

No fueron capaces de tomar en cuenta la independencia de los Poderes, y la necesidad de que el legislador tenga independencia de iniciativa legislativa.

Esta falta gravísima pone en peligro la existencia misma de la democracia dominicana.

De igual manera, es mucho más horroroso el hecho de que legisladores de diferentes partidos sigan el mismo razonamiento como si se tratara de un cuerpo fusionado sin iniciativas, sólo esperando el proyecto de ley de naturalización para aprobarlo sin reservas. No se debe hacer oposición estéril, dañina; pero dentro del concepto de oposición constructiva está precisamente tener iniciativa para plantearle soluciones a la problemática de la República Dominicana, y de tener capacidad de propuestas legislativas para beneficiar el régimen democrático del país.

Go


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