Los linderos de la observación a la ley y el nuevo Código Penal
El Artículo 93-b de la constitución establece como
facultad del congreso “conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga
a las leyes”. El Tribunal Constitucional (TC), mediante Sentencia 599/15
estatuyó al respecto conforme a ese mandato, el precedente es general y en
principio, aunque no analiza esa hipótesis, abarca el caso en que haya
disparidad entre ambas cámaras sobre la aprobación o negación de éstas; de
manera que la sentencia no esclarece la aún turbia redacción del artículo 102
que regula la observación.
Ocurrió lo imprevisto, el Senado negó su
aprobación a la observación y los diputados la consintieron al negar su
aprobación al informe que la rechazaba. El TC por su parte tampoco evaluó esa
hipótesis y resolvió la ausencia de disposición en base a sus facultades
aditivas, concluyendo de manera general y sin precisar, que: “...el resultado
de la reconsideración..., depende del concurso de las dos cámaras, puesto que
si las observaciones no logran ser aprobadas... o rechazadas... simultáneamente
en ambas cámaras, la ley deberá considerarse desechada y no podrá ser
presentada en ninguna de las cámaras hasta la legislatura siguiente.”
El criterio se asume del artículo 99, que versa
sobre los trámites entre cámaras para el conocimiento de los proyectos de ley,
resultando en consecuencia de forzosa adaptación a una pieza que la
constitución define como ley, en este caso en estatus de observación. Se aduce
que el 102 es claro y que se refiere obviamente a la ley y no a las
observaciones cuando dice que la cámara de envío “... discutirá de nuevo la ley
en única lectura. Si después de esta discusión, ... la aprobaren de nuevo, será
remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se
considerará definitivamente ley.” Difiero de esa lectura.
En la especie, el congreso no puede votar
nuevamente una normativa que ya sancionó, sino su posible modificación en
virtud del criterio propuesto por el ejecutivo, por lo que, la aprobación a la
que se refiere el artículo 102 no versa sobre la ley, la lógica y el contexto
mandan a que la misma trata sobre la acogida o no de la observación sugerida,
en cuyo primer caso sería indispensable procurar el consentimiento de ambas
cámaras, toda vez que con ello se rompe un consenso bicameral ya consagrado
como ley. Por tanto, frente a la compleja redacción del texto y la falta de
evaluación concreta de la hipótesis ya consumada, el TC asumió la interpretación
general citada.
Debemos partir pues, de la necesaria distinción de
que las observaciones se le hacen a la ley, no a un proyecto, y éstas no pueden
ser desechadas sino derogadas por una decisión del propio órgano que las
concibe o anuladas por vicios de constitucionalidad, en principio. Es decir, el
simple hecho de que no sea acogida una observación no puede dar pie a la
disolución pura y simple del consenso de ambas cámaras convertido en ley, sobre
todo cuando la constitución no lo ha dispuesto así expresamente.
La interpretación asumida por el Senado al remitir
la ley observada a la Cámara de Diputados después de haber rechazado las
observaciones, tiene implicaciones sistémicas que van en detrimento de las
atribuciones del congreso. La hipótesis que venimos planteando debe movernos a
esa reflexión por las implicaciones que contiene y por la vulneración de
mandatos de carácter dogmático en nuestra constitución, como lo son los
principios de soberanía, separación y control cruzado de los poderes.
Admitir que una ley queda desechada por el hecho
de que una observación del ejecutivo no ha sido acogida por ambas cámaras,
significa admitir como control cruzado del ejecutivo, que su voluntad y
criterio prevalecen al principio de soberanía de la ley, al sobreponer a través
de un simple trámite su voluntad individual al consenso bicameral por el simple
desacuerdo en cuanto a su propuesta, lo que resulta ser gravemente invasivo del
principio de separación de poderes, en un sistema constitucional donde todo
ello es parte de los elementos fundamentales de un sistema de gobierno civil,
republicano, democrático y representativo; de carácter inmutable por así
consagrarlo mediante cláusula pétrea contenida en el 268, en el marco de un
Estado que se define como social, democrático y de derecho.
El TC, en sus sentencias interpretativas, tiene
facultades aditivas en todos aquellos casos de omisiones legislativas, resulta pues obvia la necesidad
de que eventualmente profundice el análisis y se pronuncie sobre la distinción
que sugerimos. El tribunal, si bien resolvió un problema, no aprovechó la
ocasión para hacer un análisis interpretativo más penetrante del artículo 102,
vale decir que no es lo mismo que la cámara de envío acoja una observación y la
devuelva modificada sin remitirla a la otra, como ocurrió con el código penal
la vez anterior, a que la rechace y la devuelva para promulgación y
publicación, toda vez que, en el primer caso interviene una modificación del
consenso votado por el congreso, por tanto convertido en ley y, en el segundo,
resulta totalmente lo contrario, puesto que la otra cámara ya había intervenido
en su aprobación.
El silencio del artículo 102 sobre el destino de
la ley en caso de que no sea acogida la observación del Ejecutivo, nos conduce
necesariamente a concluir que en el caso que tratamos, el rechazo por una de
las dos cámaras, debe implicar la consolidación definitiva de la naturaleza
legal de la pieza, pues el consenso logrado para la ley no puede ser disuelto
pura y simplemente por la negativa; por lo que, cuando la cámara de envío la ha
rechazado, la remisión a la otra cámara resultaría obviamente inútil; por todo
lo cual, no tengo temor en afirmar que el nuevo Código Penal, desde el momento
mismo en que fue rechazada la observación en el Senado, es ley.
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