lunes, 30 de septiembre de 2013

Revisión del 20 de junio de 1929 de la Constitución de la República Dominicana

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En nombre del Pueblo y de acuerdo con la Ley de su convocatoria, ha votado la siguiente:




CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (*)
TITULO I Sección 1ª
De la Nación y de su Gobierno

Art. Los dominicanos constituyen una Nación libre e independiente con el nombre de República Dominicana.
Art.2°   Su  Gobierno  es  esencialmente  civil,  republicano,  democrático  y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.



Sección 2ª Del Territorio

Art. 3°— El territorio de la República, incluso el de las islas adyacentes, es y será
inalienable.
Sus límites, que comprenden todo lo que antes se llamaba parte española de la Isla de Santo Domingo y las islas adyacentes, son, por lo tanto, por el lado de Occidente, los mismos que, en virtud del Tratado de Aranjuez de 1777, lo dividían en 1793 de la parte francesa.
Solamente por ese lado podrán ser objeto de modificaciones, siempre que ellas sean legalmente establecidas por medio de un Tratado con la República de Haití debidamente aprobado por el Congreso, o por medio de un juicio Arbitral cuyo Protocolo de Compromiso sea aprobado por el Congreso y cuya sentencia esté exenta de todo vicio de nulidad reconocido por el Derecho Internacional.
§ Disposición Transitoria. Una vez determinada, por uno de los dos medios establecidos en el tercer acápite del Art. de esta Constitución, y después de haber sido trazada sobre  el  terreno  la  frontera  definitiva  que  separe  el  territorio  de  la  República  del territorio de la República do Haití, quedarán ipso facto abrogados los acápites y 3° del citado artículo 3°, el cual solamente dirá en lo sucesivo:
El territorio de la República, incluso el de las islas adyacentes, es y será inalienable. Art. 4°. El territorio de la República se divide en Provincias y éstas a su vez se subdividen en Comunes.


§ Una ley fijará el mero y los mites de las Provincias, así como también los de las
Comunes en que se dividen.
Art. 5°. La Ciudad de Santo Domingo es la Capital do la República, y el asiento del
Gobierno Nacional.
§ El desarrollo y el embellecimiento de la Ciudad de Santo Domingo se declaran obra de alto interés nacional. En consecuencia, el Estado destinará y aplicará anualmente para este fin en la Ley de Gastos Públicos, una suma no menor de la tercera parte del Presupuesto Municipal de la Común de Santo Domingo.

TITULO II Sección 1ª
De los Derechos Individuales

Art. 6°. — Se consagran como inherentes a la personalidad humana:
1° La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo.
2° La libertad del trabajo. En consecuencia queda prohibido el establecimiento de monopolios.
3° La libertad de conciencia y de cultos.
4° La libertad de enseñanza.
5° El derecho de expresar el pensamiento.
6° La libertad de asociación y de reuniones para fines pacíficos.
7° El derecho de propiedad. Esta sin embargo podrá ser tomada por causa de utilidad pública debidamente justificada y previa justa indemnización. En caso de calamidad pública la indemnización podrá no ser previa.
La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos Legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.
9°. La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con Tas formalidades que esta prescribe.
10. La libertad de tránsito, salvo lo que dispusieren las leyes penales, de inmigración o de sanidad.
11. La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
12. La seguridad individual. Por tanto: a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de fraude o infracción de las leyes penales; b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito; c) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni ser obligado a declarar en contra de si mismo, ni ser condenado a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se le haya oído en audiencia pública, o sin que se hubiese citado regularmente. Se exceptúan de ser oídos en audiencia pública los casos para los cuales crea la ley los Tribunales disciplinarios; d) Toda persona privada de su libertad será sometida al Juez o Tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado al Juez o Tribunal competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare; e) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de  los  casos  previstos  por  las  leyes,  se puesto  inmediatamente  en  libertad  a


requerimiento suyo o de cualquiera persona. La ley determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
Art. 7°— La enumeración contenida en el Art. 6 no es limitativa, y por tanto no excluye la existencia de otros derechos de igual naturaleza.

TITULO III DERECHOS POLITICOS

Sección 1ª
De la Nacionalidad

Art. 8°— Son dominicanos:
Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.
Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.
 Las  personas  nacidas  en  el  extranjero  de  padres  dominicanos  siempre  que,  de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren al llegar a la mayor edad, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4° Los naturalizados según la Constitución y las leyes.
§ Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquiera otra causa.
§ 2° La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que la ley de éste así lo establezca. De lo contrario conservará la nacionalidad dominicana.

Sección 2ª
De la Ciudadanía

Art. 9°. — Son ciudadanos todos los dominicanos varones, mayores de diez y ocho años y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Art. 10. — Son derechos de los ciudadanos:
1° El de elegir.
El de ser elegible para las funciones electivas, con las restricciones que indica esta
Constitución.
Art. 11. — Los derechos de ciudadano se pierden:
Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en cualquier atentado contra ella.
2° Por condenación a pena criminal y mientras ésta dure.
3° Por interdicción judicial.
Por admitir en territorio dominicano empleo de algún gobierno extranjero, sin autorización del Poder Ejecutivo.
5° Por haber adoptado otra nacionalidad.


TITULO IV

Sección 1ª
De la Soberanía

Art. 12. — Solo el Pueblo es soberano.
TITULO V Sección 1ª
Del Poder Legislativo

Art. 13. — Todos los poderes legislativos conferidos por la presente Constitución están confiados a un Congreso do la República compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Art. 14. La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto directo.
Art. 15. — El cargo de Senador y el de Diputados son incompatibles con todo otro empleo o cargo público permanente con excepción de los del profesorado, los cuales no son incompatibles con ningún otro cargo o empleo público.
Art. 16. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó la vacante.
§ La terna deberá ser sometida a la Cámara correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la ocurrencia de la vacante, si estuviere reunido el Congreso; y en Caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubieren transcurrido los treinta días, y el organismo correspondiente del Partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente hará la designación libremente.

Sección 2ª Del Senado

Art. 17. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada
Provincia y su ejercicio durará un periodo de cuatro años. Art. 18. — Para ser Senador se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido treinta cinco años de edad y ser natural de la Provincia que lo elija, o haber residido en ella cinco años por lo menos.
§ Los naturalizados no podrán ser Senadores, sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido de manera continua en el país durante los dos años que precedan a su elección.
Art. 19. — Son atribuciones exclusivas del Senado:
Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, de los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, de los Tribunales de Tierras, los Jueces de Instrucción y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales del orden judicial creados por la Ley.
2° Nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas.
 Aprobar  o  no  los  nombramientos  de  carácter  Diplomático  que  expida  el  Poder
Ejecutivo.


Conocer de las acusaciones formuladas por la mara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo o la de inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor o confianza de la República. La persona convicta quedará sin embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen, respecto de los miembros del
Poder Judicial, la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.

Sección 3ª
De la Cámara de Diputados

Art. 20.— La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el Pueblo de las Provincias, a razón de uno por cada treinta mil habitantes o fracción de más de quince mil.
§ Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados. Art. 21. — Para ser Diputado se requiere:
Ser  dominicano  en  el  pleno  ejercicio  de  los  derechos  civiles  y  políticos  y  haber cumplido veinticinco años de edad.
§ Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino ocho años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido de manera continua en el país durante los dos años que precedan a su elección.
Art. 22. — Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados en el acápite 4 del Art. 19. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
 Autorizar  o  no  a  los  Ayuntamientos  a  enajenar  inmuebles,  y  aprobar  o  no  los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas comunales.



Sección 4
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 23. — Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo, para el efecto, estar presentes por lo menos mas de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Art. 24. — Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer castigos para sus miembros en proporción a las faltas que Cometan.
Art. 25. El Senado y la mara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Art. 26. — En cada mara se hará necesario la presencia de más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez de las deliberaciones; y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de importancia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
§ Las disposiciones del presente artículo en su segunda parte, son aplicables a las reuniones de la Asamblea Nacional.


Art. 27. — Los miembros de una y otra Cámara, gozaran de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Art. 28. — Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la Legislatura, sin la autorización de la mara a que pertenezca, salvo el caso do que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos el Senado o la mara de Diputados, o si éstas no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro, podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la Legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiese sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Art. 29. — Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto do cada año y cada Legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
§ Se reunirán extraordinariamente por convocatoria .del Poder Ejecutivo.
Art.  30.    El  16  de  Agosto  de  cada  año,  cada  mara  nombrará  de  su  seno  un
Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios por el término de un año.
§ Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente removidos.
§ El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes  disciplinarios;  y  representarán  a  su  respectiva  Cámara  en  todos  los  actos legales.
Art. 31. — Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vicepresidencia  el  Presidente  de  la  Cámara  de  Diputados,  y  la  Secretaría,  los Secretarios de ambas Cámaras.
Art. 32. — Corresponde a la Asamblea Nacional:
Examinar las actas de elección del Presidente y del Vice-Presidente de la República, proclamarlos, recibirles juramento, y en su caso, admitirles la renuncia.
TITULO VI Sección 1ª
Del Congreso

Art. 33. — Son atribuciones del Congreso:
1ª. Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2ª. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3ª. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
4ª. Hacer, en la Legislatura de Agosto, el Presupuesto de Ingresos de la Nación y votar la Ley de Gastos Públicos del Estado.
§ Cuando por cualquiera circunstancia Congreso cierre la Legislatura correspondiente sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo in Ley de Gastos Públicos del año anterior.
5ª. Determinar lo conveniente para la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y para la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación.


6ª. Conceder amnistía por causas políticas.
7ª. Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la Arqueología Nacional.
8ª. Votar la erección o supresión de Provincias y Comunes y todo lo concerniente a sus límites y organización.
9ª. En caso de alteración de la paz pública, suspender, donde aquella exista, y por el término de su duración, los derechos individuales consagrados en el Art. 6 en sus incisos 5, 6, 10 y 12 letras b), d) y e).
10, Disponer todo lo relativo a la inmigración.
11. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
12.  Aumentar  o  reducir  el  mero  de  las  Cortes  de  Apelación  y  crear  o  suprimir
Tribunales.
13. Votar los gastos públicos extraordinarios, para los cuales solicite un crédito el
Ejecutivo.
14.  Levantar  empréstitos  sobre  el  crédito  de  la  República  por  medio  del  Poder
Ejecutivo.
15. Aprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo. En caso de rechazarlos, deberá expresar las bases sobre las cuales puede contratarse de nuevo.
16. Determinar lo relativo a   zonas marítimas, fluviales y militares.
17. Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
18. Decretar la Reforma Constitucional.
19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
20. Disponer cuanto concierna a las fuerzas armadas de la República.
21. Conceder autorización al Presidente de la República para que pueda ausentarse del territorio de la República.
22. Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su competencia.
23. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
24. Aprobar o no los contratos que celebre el Poder Ejecutivo.
25. Crear o suprimir Consejos Provinciales o Legislaturas locales.
26. Crear o suprimir Secretarias y Sub-Secretarlas de Estado, según las necesidades de la Administración Pública.
27. Aprobar o no los arbitrios establecidos por lo Ayuntamientos.
28. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas a otro lugar distinto de la Capital de la República, por causas de fuerza mayor justificadas.
29. Conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia de otro poder del
Estado o contrario al texto Constitucional.
TITULO VII Sección 1ª
De la formación de las Leyes

Art. 34. — Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados. b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.


Art. 35. Todo proyecto de Ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Art. 36. — Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas legales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de ser aceptadas, enviará la Ley al Poder Ejecutivo; pero si aquéllas fuesen rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra mara con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
Art. 37. —- Toda Ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si
éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro de los quince días de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término de ocho días a contar de ha fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha mara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra mara, y si
ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley.
§ El Presidente de la República quedara obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
§ Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse   la   Legislatura,   deberán   seguir   los   trámites   constitucionales,   hasta   ser convertidos en ley, en la Legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
§ Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en la orden del día.
Art. 38. — Cuando lucre enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la Legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la Legislatura para  conocer  de  las  observaciones  hasta  el  agotamiento  de  los  plazos  y  del procedimiento establecido por el Art. 37.
Art. 39. Las leyes después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
Art.  40.    Serán  nulos  de  pleno  derecho  toda  ley,  decreto,  reglamento  y  actos contrarios a la presente Constitucn.
Art. 41. —— Los proyectos de ley rechazados en una mara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la Legislatura siguiente.
Art. 42. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo condena.
Art. 43. Las leyes se encabezarán así: El Congreso Nacional, En nombre de la
República.


TITULO VIII

Sección 1
Del Poder Ejecutivo

Art. 44. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será
elegido cada cuatro años por voto directo.
Art. 45. — Para ser Presidente de la República se requiere:
Ser dominicano de nacimiento u origen y haber residido por lo menos diez años en el país.
Tener por lo menos treinta y cinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 46. El Presidente de la República no puede renunciar sino ante la Asamblea
Nacional.
Art. 47.— En las elecciones ordinarias, el Presidente de la República electo tomará posesión de su cargo al terminar el periodo del saliente, exceptuándose los casos en que se encuentre fuera del país, o de enfermedad o de cualquier otro caso de fuerza mayor. Cuando esto ocurra tomará posesión interinamente el Vice-Presidente electo, quien a su vez podrá ser sustituido, en los mismos casos, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 48. — El Presidente de la República antes de entrar en funciones prestará ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: Juro por Dios y por la Patria cumplir hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo.
Art. 49. El Presidente de la República es el Jefe de la Administración Pública y el
Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la República. Corresponde al Presidente de la República:
1° Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2° Preservar la Nación de todo ataque exterior.
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, instrucciones y reglamentos cuando fuere necesario.
4° Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
Nombrar todos los empleados públicos, cuyo nombramiento no se atribuya a oro Poder u organismo autónomo, y a los miembros del Cuerpo Diplomático con la aprobación del Senado.
6° Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
  Presidir  todos  los  actos  solemnes  de  la  Nación,  conceder  indultos  por  causas políticas, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
En caso de alteración de la paz pública, y si no se hallaren reunidas las dos maras, podrá decretar el estado de sitio y suspender las garantías que según el Art. 33, inciso 9 de esta Constitución, se permite suspender al Congreso.
Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de las Cortes y los Tribunales y la Cámara de Cuentas cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima Legislatura para que éste provea los definitivos.
10. Celebrar contratos de interés general y someterlos al Congreso cuando no fueren de simple administración.


11. Cubrir las vacantes que ocurran en los Ayuntamientos, cuando éstos estuvieren en minoría, o se agotare el número de Suplentes.
12. Expedir patentes de navegación.
13. Disponer de las fuerzas permanentes en tiempo de paz o de guerra para fines del servicio público.
14. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la paz, cuando fuere necesario, a reserva de obtener la aprobación de aquél.
15.  En  caso  de  guerra  internacional,  podrá  hacer  arrestar  o  expulsar  del  territorio nacional a los individuos de la nación con la cual se estuviere en guerra.
16. Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostener la guerra.
17. Cambiar el lugar de su residencia oficial en circunstancias excepcionales y por causa justificada.
18. Someter al Congreso, en la Legislatura que se inicia el 16 de Agosto, un proyecto de Presupuesto de Ingresos y de Ley de Gastos Públicos del Estado y dirigirle al iniciarse la Legislatura del 27 de Febrero, un Mensaje, acompañado de las Memorias de los Secretarios de Estado, en que dará cuenta de su Administración del año anterior.
19. Conceder autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros.
Art. 50. El Presidente de la República no podrá salir de ésta sin autorización del
Congreso.

Sección 2ª
Del Vice-Presidente de la República

Art. 51. Habrá un Vice-Presidente de la República, que será elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste. Para ser Vice-Presidente se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Art. 52. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República éste será sustituido de pleno derecho por el Vice-Presidente. Si la falta fuere definitiva, durará la substitución hasta la terminación del período presidencial.
También  por  virtud  de  decreto  del  Presidente  de  la  República,  el  Vice-Presidente ejercerá temporalmente el Poder Ejecutivo.
Art. 53. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente y del Vice-Presidente de la República, desempeñarán las funciones de Presidente, sucesivamente, mientras cese la incapacidad en caso de falta temporal, o por el tiempo que faltare para la terminación del período si la falta fuere definitiva, el Secretario de Estado de lo Interior y Policía y a falta de éste, el Secretario de Estado de la Presidencia.
Estas Secretarías de Estado deberán figurar siempre en la ley que las instituye.
§ Para desempeñar estas Secretarías de Estado se quieran las mismas condiciones que para ser Presidente de la República.

Sección 3
De los Secretarios de Estado

Art. 54. —Para el despacho de los asuntos de la administración pública habrá las
Secretarías de Estado que establezca la ley.
Art. 55. — Para ser Secretario de Estado se requiere:
Ser  dominicano  en  el  pleno  ejercicio  de  los  derechos  civiles  y  políticos  y  haber cumplido la edad de veinticinco años.


§ Los naturalizados no podrán ser Secretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
Art. 56. — Una ley determinará los deberes y atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO IX Sección 1ª
Del Poder Judicial

Art. 57.— El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, las Alcaldías Comunales y los demás Tribunales del orden judicial creados por las leyes.
§ Los Jueces de las Cortes y Tribunales de Justicia Jurarán en sus funciones cuatro años, y podrán ser indefinidamente reelectos.

Sección 2ª
De la Suprema Corte de Justicia

Art. 58. — La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
§ 1° Mientras no se vote dicha ley, el quórum en referencia será de cinco miembros.
§ Al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado elegirá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y un primero y un segundo sustituto para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
§ 3° El Procurador General de la República es el Jefe de la Policía Judicial y del Ministerio Público lo presenta ante la Suprema Corte de Justicia; tiene las atribuciones, de deberes y prerrogativas que le confieren las leyes, y la misma categoría que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 59. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia o procurador General de la República se necesita ser dominicano de nacimiento u origen, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de treinta y cinco años y ser Licenciado o Doctor en Derecho con ocho años cuando menos en el ejercicio de la profesión, o haber sido Juez de algún Tribunal o Corte, o Procurador General durante cuatro años.
Art. 60. —- El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia es incompatible con todo otro destino o empleo publico, permanente o accidental.
Art. 61. — Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1° Conocer en primera y última instancia de las causas seguidas al Presidente, Vice- Presidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, miembros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la Repi5blica, los Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación y a los miembros del Cuerpo Diplomático Nacional.
2° Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
Conocer en primera y última instancia de los asuntos que litiguen entre si el Estado y los Municipios.
4° Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.


Decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos en todos los casos que sean materia de controversia entre partes.
6° Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
Trasladar provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue
útil, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Instrucción.

Sección 3ª
De las Cortes de Apelación

Art. 62.— Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para toda la República; el número de Jueces que deban componerlas así como los Distritos Judiciales que a cada Corte corresponda se determinará por la ley.
Art. 63. Solo podrán ser Jueces de la Corte de Apelación los dominicanos mayores de veinticinco años de edad, que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y que sean Abogados de los Tribunales de la República.
§ Los naturalizados no podrán ser Jueces de las Cortes de Apelación, sino ocho años después de adquirir la nacionalidad dominicana.
Art. 64. En cada Corte de Apelación funcionará un Procurador General que deberá
reunir las mismas condiciones que los Jueces que la componen. Art. 65. — Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
Conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia y de las apelaciones de las sentencias de los Consejos de Guerra mientras no se establezca una Corte Marcial de Segundo Grado.
2° Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los Magistrados y Fiscales de los Tribunales y Juzgados de 1ª Instancia y Gobernadores de Provincias.
3° Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

Sección 4ª
De los Tribunales Inferiores

Art.  66.   Para  cada  Distrito  Judicial  habrá  Tribunales  o  Juzgados  de  Primera
Instancia, con las atribuciones que les confiera la ley.
§ La ley determinará el mero de los Distritos Judiciales, el mero de Jueces de que deban componerse los Tribunales o Juzgados, y el mero de las maras en que puedan dividirse.
Art. 67. — Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera Instancia se requiere:
Ser  dominicano  en  el  pleno  ejercicio  de  sus  derechos  civiles  y  políticos,  tener veinticinco años de edad y ser Abogado de los Tribunales de la República.
Art. 68. — Los Conjueces en los Tribunales Colegiadas, Procuradores Fiscales y Jueces de Instrucción, necesitarán las mismas condiciones que se requieren para ser Presidente o Juez de Primera Instancia, menos la de ser Abogado.
§ Una ley podrá hacer obligatoria la condición de Abogado para el ejercicio de esos cargos.


Sección 5ª.
De las Alcaldías

Art. 69. En cada Común habrá una o más Alcaldes con dos Suplentes, respectivamente, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 70. — Para ser Alcalde o Suplente se requiere:
Ser dominicano, tener por lo medios veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
§ Tendrán las atribuciones que determine la Ley y estarán sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescriba.
TITULO X Sección 1ª
De la Cámara de Cuentas

Art. 71. — Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de tres o de cinco ciudadanos nombrados por el Senado, escogidos de las ternas que le presente la Cámara de Diputados.
Art. 72. — Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:
1° Examinar las Cuentas generales y particulares de la República.
2° Presentar al Congreso en la primera Legislatura ordinaria el informe respecto de las cuentas del año anterior.
Art. 73. Los miembros de la mara de Cuentas duraran en sus funciones cuatro años.
Art. 74. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, y haber cumplido treinta y cinco años de edad.
TITULO XI Sección 1ª
De los Ayuntamientos

Art. 75. — El Gobierno de las Comunes estará a cargo de los Ayuntamientos, cuyos miembros, en mero determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos por voto directo.
Art. 76. Los Ayuntamientos son independientes en el ejercicio de sus atribuciones, salvos las restricciones y limitaciones que establezcan las leyes en materia económica. Art. 77. Los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos durarán cuatro años en el ejercicio  de  su  cargo.  Cuando  ocurriesen  vacancias  en  los  cargos  de  Regidores  o Síndicos, los sustitutos durarán en sus funciones hasta completar el periodo para el cual fueron elegidos sus antecesores.
§ Los extranjeros varones mayores de edad y con una residencia de más de cinco años en la Común que los elija pueden ser Regidores en las condiciones que establezcan las leyes.


TITULO XII

Sección 1ª
Del régimen de las Provincias

Art. 78. — Las Provincias serán gobernadas del modo y en la forma prevista por la ley. Habrá en cada Provincia, elegido por voto directo, un Gobernador, que durara cuatro años en el ejercicio de su cargo.
§ En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Gobernador, será nombrado un sustituto por el Poder Ejecutivo para que cumpla el período del anterior.
§ Para ser Gobernador se requiere: ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 79. — Las atribuciones del Gobernador, así como todo lo demás relativo al régimen de las Provincias, serán determinadas por la ley.
TITULO XIII Sección 1ª
De las Asambleas Electorales

Art. 80. — Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio con las siguientes excepciones:
Los que hayan perdido los derechos de ciudadano por virtud del Art. 11 de esta
Constitución.
2° Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Art. 81. — Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho tres meses antes de la expiración del período constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitución  y  la  ley  determinan.  En  los  casos  de  convocatoria  extraordinaria  se reunirán sesenta días a más tardar después de la fecha de la ley de convocatoria.
Art. 82. Corresponde a las Asambleas Electorales: elegir el Presidente y Vicepresidente   de   la   República,   los   Senadores   y   Diputados,   Gobernadores   de Provincias, Regidores, Síndicos y Suplentes de los Ayuntamientos, y a cualquier otro funcionario que se determine por una ley.
Art. 83. — Las elecciones se harán por voto directo con inscripción de los electores; y con representación de las minorías, cuando hayan de elegirse más de dos candidatos.
Art. 84. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
§ La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XIV Sección 1ª
De la Fuerza Armada

Art. 85. — La Fuerza Armada es esencialmente obediente y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de su creación as defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes.
§ En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.


Art. 86. Para pertenecer a cualquier Cuerpo armado de la República es necesario ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES

Art. 87. — A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Art. 88. — Toda autoridad usurpada as ineficaz y tus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada, as nula.
Art. 89. — No so impondrá ningún derecho de exportación; pero esto no implica prohibición do establecer impuestos que puedan afectar los productos de la tierra o de la industria.
Art. 90. — Ninguna erogación do fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Art. 91. Anualmente, en el mes de Abril, se publicará la Cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.
Art. 92. Las relaciones de la Iglesia y el Estado, Seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión Católica, Apostólica, Romana, sea la que profese la mayoría de los dominicanos.
Art. 93. — Queda por siempre prohibida al Estado la emisión de papel moneda.
Art. 94. — La moneda nacional no podrá llevar efigie de persona alguna y deberá expresar su valor, peso y año de la acuñación en el anverso, y en el reverso el escudo de armas de la República.
Art. 95. — Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
Art. 96. — El pabellón nacional se compone de los colores azul y rojo en cuarteles esquinados y alternados, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de cada cuadro, y lleva en el centro el escudo de arnas de la República.
§ El pabellón mercante el mismo que el del Estado, sin el escudo.
Art. 97. — Escudo de armas de la República lleva los colores nacionales; en el centro el Libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo de lanzas y banderas con ramos de laurel y de palma exteriormente y coronado con una cinta en la cual se lee este lema: Dios, Patria y Libertad; y en la base otra cinta con estas palabras: República Dominicana.
Art. 98. — La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
Art. 99. Los poderes instituidos por esta Constitución no podrán declarar la guerra sin proponer antes el arbitraje.
Art.  100.   Los  sueldos  de  los  Magistrados  del  orden  Judicial  no  podrán  ser disminuidos durante el período para el cual fueron nombrados.
Art. 101.—La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos que correspondan a los diferentes servicios de la Administración, y no podrán trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
§ No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas


del año y de éstas quede, en el momento de la publicación de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo.
§ 2° El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Art. 49 de la Constitucn, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de  haber  enviado  dicho  proyecto,  sino  en  el  caso  de  que  la  Ley  que  ordene  esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada mara; y todo, sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
§ 3° El Congreso no podrá modificar las partidas quo figuren en los proyectos de leyes que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo.
Art.  102.   La  Justicia  se  administrará  gratuitamente  en  todo  el  territorio  de  la
República.

TITULO XVI
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

Art. 103. La Constitución no podrá ser reformada sino cuando lo acordaren dos tercios de una y otra Cámara.
Art. 104.— Declarada la necesidad de la reforma el Congreso ordenará por una ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, la reunión de una Asamblea Revisora para que resuelva sobre aquella. En la Ley de convocatoria se insertarán los artículos cuya reforma se propone.
Art. 105. La elección de los miembros de la Asamblea Revisora se hará por el voto directo del Pueblo de las Provincias, en la misma proporción que para la elección de Diputados.
§ 1° Ninguna Provincia tendrá menos de dos representantes.
§ 2° Para poder ser elegido miembro de la Asamblea Revisora, se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado.
§ 3° Los miembros de la Asamblea gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de ambas Cámaras.
Art. 106. — Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Art. 107.— La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Mientras exista el motivo que ocasionó la creación de los Tribunales de Tierras se mantendrán estas instituciones con las atribuciones que le confiere la ley.
Para ser Juez de estos Tribunales se requieren las mismas condiciones exigidas a los
Jueces de las Cortes de Apelación.
Todas las reformas incluidas en la presente Constitución empezarán a regir desde la publicación de ésta.
Queda expresamente entendido que se mantienen los efectos de las Disposiciones
Transitorias de la reforma constitucional del 15 de Junio de 1927.


Firmada y proclamada en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de Junio del año mil novecientos veintinueve. — El Presidente de la Asamblea  Revisora,  Lic.  Porfirio  Herrera,  Representante  por  la  Provincia  de  San Pedro de Macorís. — El Vice-Presidente, Manuel de J. Bonó, Representante por la Provincia Duarte. — Representantes por la Provincia de Santo Domingo: Eliseo Alfau Pérez, I. A. Geraldino, Carlos Álvarez. — Representantes por la Provincia de Santiago: José A. Hungría, Medardo Cordero, Bautista Paulino y Amado Franco Bidó. — Representantes por la Provincia de La Vega: Dr. José Fco. García, Federico García Godoy, Tancredo Saviñón, José de Js. Castro. — Representantes por la Provincia de Azua: Lic. Clodomiro Mateo F., Dionisio Cabral, Lcdo. Enrique Striddles. — Representantes  por  la  Provincia  Duarte:  Basilio  Camilo,  Luis  Ortega.  — Representantes por la Provincia Espaillat: José Ramón Lara H., José M. Michel hijo.
- — Representantes por la Provincia de Puerto Plata: Luis F. Sosa, Nathaniel Miller. — Representantes por la Provincia del Seibo: Rafael B. Zorrilla, Ramón Morales. — Representantes por la Provincia de Barahona: Jaime Sánchez, Elizardo Matos. — Representantes por la Provincia de Monte Cristi: Federico G. Rodríguez, José Mena.
— Representante por la Provincia de San P. Macorís: Arístides Burgos. — Representantes por la Provincia de Samaná: Lcdo. Felipe E. Leyba, Pedro Rubirosa. — Los Secretarios: Lic. Pedro Troncoso Sánchez, Licdo. Roberto Mejía A.






(*)Gaceta Oficial” Nº 4108. 25 junio de 1929.

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