Pretenden negociar sentencia Tribunal Constitucional sobre CIDH
Por: Juan Manuel Rosario
Hay sectores nacionales e internacionales que de manera calculada han
montado una campaña con el propósito de desconocer la Sentencia TC/0256/14 del
Tribunal Constitucional que declara ilegal o inconstitucional el Instrumento de
Aceptación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19 de febrero de
1999.
Se ha articulado toda una maniobra fraudulenta para justificar el
desconocimiento de la institucionalidad de la República Dominicana. ¿Cómo puede
un dominicano confabularse con intereses mezquinos dañinos al país para poner a
la República Dominicana bajo el yugo de los enemigos de la soberanía nacional,
quienes han pretendido usar todos los recursos necesarios para dejar
desprovista de protección a la República?.
A cualquier persona se le puede aceptar conspirar contra la República
Dominicana, pero no a uno que se diga ser dominicano.
El espíritu de endofobia (falta de amor a lo propio) ronda en la cabeza
y el comportamiento de algunos dominicanos a los que el país no les significa
nada o muy poca cosa.
Carentes de argumentos jurídicos sólidos, han propuesto una salida
negociada, “consensuada” entre los partidos políticos dominicanos para
desconocer la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
Con su delirio de “malinchismo” y de Guacanagarix han hecho todo lo
posible por crear las condiciones de desbaratar, desconocer la estructura
institucional de la República Dominicana para favorecer a los adversarios
externos del país.
Dentro de los argumentos infundados, jurídicamente hablando, está el que
se soporta en la idea de que cuando se ratificó la Convención Interamericana de
Derechos Humanos también se aceptó automáticamente la competencia de la Corte
Interamericana. ¡Absurdo! Totalmente sin lógica jurídica. La Convención
Interamericana de Derechos Humanos fue ratificada por la República Dominicana
el 19 de abril de 1978; sin embargo, el Estado dominicano no declaró en ese
momento que aceptaba dicha competencia, como tampoco lo hizo en el período
1978-1982, ni 1982-1986, ni en el período 1986-1990, ni 1990-1996, sino que fue
en el año 1999 cuando se hizo el Instrumento de Aceptación. Si cuando se
ratificó la Convención el 19 de abril de 1978 también se aceptó la competencia
de la Corte, según esos argumentos, ¿por qué hubo que hacer un Instrumento de
Aceptación en febrero de 1999?
Se han querido inventar todos los argumentos para justificar lo que es
imposible, desde el punto de vista jurídico.
Además, han argumentado que el artículo 62 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos no exigía la condición de ratificación del
Instrumento de Aceptación de dicha competencia, porque según esos “argumentos
jurídicos” ese artículo habla de que la declaración de competencia es “sin
convención especial”; realmente deplorable ese argumento.
Parece ser que los que se aglutinan en torno a esa posición desconocen
la tradición jurídica dominicana; olvidan que la República Dominicana aceptó la
jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de
las Naciones y que precisamente la aceptación de la jurisdicción de esa Corte,
aprobada por la Asamblea de la Sociedad de Naciones, Ginebra, 13 de diciembre
de 1920, también se refería a que la competencia de la misma se asumía sin “convención
especial”. En sus disposiciones facultativas, el documento de asunción de
la competencia de la referida Corte decía lo siguiente: “Los infrascritos,
debidamente autorizados, declaran, además, a nombre de su Gobierno, reconocer
desde ahora, como obligatorio, de pleno derecho y sin convención especial, la
jurisdicción de la Corte, conforme al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de
la Corte…”
Sin embargo, el delegado dominicano hizo la salvedad que solamente podía
aceptar la competencia de esa Corte bajo reserva de ratificación; en ese
sentido, el delegado dominicano expresó: “A nombre del Gobierno de la
República Dominicana y bajo reserva de ratificación, declaro reconocer
de Pleno Derecho y sin convención especial, respecto de todo otro miembro de la
Sociedad o Estado (…) la jurisdicción de la Corte pura y sencillamente.
Ginebra, 30 de septiembre 1924. (Fdo. Jacinto R. de Castro)”, dejando claro
que el delegado dominicano no podía comprometer a la República sin la
autorización debida del Congreso dominicano. Por esa razón el Senado de la
República la aprobó a los 29 días del mes de septiembre del año 1926, y la
Cámara de Diputados a los 7 días del mes de diciembre de 1926, y promulgada por
Horacio Vásquez a los 13 días del mes de diciembre del año 1926.
Esa es la tradición jurídica de la República Dominicana con relación a
Cortes Internacionales.
Es de salud establecer que la Corte Permanente de Justicia Internacional
es continuada por la Corte Internacional de Justicia de la ONU y que la
resolución de aprobación de la primera es válida para la segunda, lo que quiere
decir que la participación del Estado dominicano en la Corte Internacional de
Justicia cuenta con la anuencia de la ratificación del Congreso dominicano, y
que ninguna entidad de la comunidad internacional puede desconocer esa realidad
del derecho interno dominicano.
Siguiendo esa práctica de las normas internas de la República Dominicana
ninguna persona tiene facultad para obligar al Estado dominicano
internacionalmente, si no está autorizado para ello, que fue lo que
precisamente sucedió en el año 1999, cuando el Presidente de la República,
mediante un instrumento aceptó la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sin estar en facultad constitucional para ello.
¿Puede la comunidad internacional alegar que desconoce cuáles son los
procedimientos internos que usa la República Dominicana para obligarse
internacionalmente? Claro que no. Solo puede desconocerse tal realidad si en
algún sector de la comunidad internacional y nacional predomina el espíritu de
la mala fe jurídica para hacerle daño a la República Dominicana.
Precisamente esa realidad de nuestro derecho interno es lo que explica
la lógica de que la República Dominicana suscribiera el 8 de septiembre del
2000 el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; sin embargo, ésta
entra en vigencia mediante la Resolución del Congreso Dominicano 117 del 2005,
debido a que solo este órgano tiene facultad para obligar internacionalmente al
Estado dominicano.
Obligar al Estado dominicano en el plano internacional es un aspecto muy
delicado con relación a la soberanía, y que el Congreso debe tener muy en
cuenta esa realidad, para evitar darle un manejo político o antojadizo a una
resolución que podría poner en peligro la existencia propia del Estado. Es una
de las decisiones más delicadas que debe tomar un legislador dominicano.
Otro argumento que han esgrimido los que hoy adversan la Sentencia del
Tribunal Constitucional es que no se puede alegar asunto de derecho interno
para desconocer un acuerdo internacional, conforme al artículo 46 de la
Convención de Viena del año 1969 sobre Derecho de Tratados; sin embargo, ese
artículo se refiere a que luego que el Derecho Interno o Poderes competentes
han asumido un Tratado o un Convenio Internacional no se podría alegar
desconocimiento de esto por asunto de derecho interno, siempre y cuando el
mismo, o sea el referido convenio, no entre en contradicción con una norma
fundamental del derecho interno. ¿No es la Constitución dominicana una
norma fundamental de su derecho interno? Claro que sí. La Constitución no puede
ser violada por ningún tratado internacional.
De igual manera, los que quieren negociar y desmontar la sentencia
256-14 del Tribunal Constitucional, que declara inconstitucional la competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han querido sustentarse en el
artículo 47 de la referida Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, el
cual se refiere a las restricciones específicas de los Poderes para manifestar
el consentimiento de un Estado. Pero ¿tenía el Presidente de la República o el
representante dominicano ante la OEA Poderes para manifestar el consentimiento
del Estado dominicano de aceptar la competencia de la Corte Interamericana?
Evidentemente que no.
Reitero que la Convención de Viena del 1969 sobre Derecho de Tratados no
puede alegarse con relación a la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la República Dominicana, debido a que la referida
Convención de Tratados fue aprobada en el año 2009 por la República Dominicana,
mientras que el Instrumento de Aceptación fue en el año 1999, lo que quiere
decir que no es posible que ninguno de los articulados de esa Convención tenga
efecto jurídico de ningún tipo ni puede ser usado como referencia para dirimir
aspectos relacionados con el Instrumento de Aceptación de la Corte
Interamericana de Derechos Humamos del año 1999.
En la intención de desmontar la Sentencia del Tribunal Constitucional se
han inventado hasta la propuesta de mandar a la aprobación del Congreso el
Instrumento de Aceptación, para que luego, supuestamente, la República
Dominicana acepte todos los fallos anteriores de la referida Corte. ¿Pero es
que quienes así razonan se sienten incómodos con ver la República Dominicana
libre de la injerencia nefasta de esa Corte sobre su soberanía?
Además de eso, es una evidencia clara del espíritu manipulador con la
intención de confundir, de quienes han enarbolado tal “propuesta-teoría”,
porque en el caso hipotético de que la República Dominicana ratifique la
competencia, esa competencia solo iría hacia adelante, o sea, solo podría
referirse a los casos que surjan después del Estado haber aceptado su
competencia, lo que quiere decir que ningún caso surgido antes de la asunción
de la competencia podría ser ventilado por esa Corte; sería bueno que lean con
mucha precisión y detenimiento el artículo 62.3 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos.
Realmente lo que persiguen estos señores es desnaturalizar la Sentencia
TC/0256/14 del Tribunal Constitucional, queriendo establecer que la República
Dominicana fue sacada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando
realmente lo que la sentencia ha dejado establecido es que la República
Dominicana nunca aceptó la jurisdicción de esa Corte, por lo que sus
decisiones no tienen efecto en el territorio nacional.
Lo que quieren esas personas es dar la impresión de que la República
Dominicana, en algún momento perteneció a esa Corte, para entonces y de esa
manera alegar la aplicación del artículo 78 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos que establece que la denuncia no tiene efecto de desligar al
Estado de las obligaciones contenidas en esa Convención en lo que concierne a
todo hecho que haya sido cumplido anteriormente a la fecha en la que cual se
produce la denuncia.
Denunciar en el plano internacional significa abandonar un acuerdo
internacional, y la Sentencia del Tribunal Constitucional no manda a denunciar
la Convención Interamericana, lo que ha establecido es que la República
Dominicana nunca aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, y por ende no se puede hablar de abandono.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene razón ni
justificación para desconocer cuál ha sido el comportamiento de la República
Dominicana en la asunción de compromisos internacionales ni con relación a ella
misma. La Corte debe recordar que en el 2002 un Subsecretario de Estado de
Relaciones Exteriores de la República Dominicana, en representación del Estado
dominicano suscribió la denominada Acta de Entendimiento, en la que se acordaba
crear y darle vida a un llamado “Comité de Impulso” de las medidas
provisionales adoptadas por la Corte.
Como ese Subsecretario de Estado no tenía capacidad para obligar al
Estado dominicano, se le pidió a la Suprema Corte de Justicia declarar no
conforme con la Constitución el Acta de Entendimiento y el Comité de Impulso,
suscrita por el Subsecretario de Relaciones Exteriores Miguel A. Pichardo
Olivier, en representación del Estado dominicano, y así fue acogido por la
Suprema Corte de Justicia, declarando ese compromiso como inconstitucional.
Entonces ya la Corte tiene otro precedente en ese sentido de que la
República Dominicana no avala acuerdos internacionales llevados a cabo por
personas no autorizadas o no competentes conforme al derecho interno para
obligar al país. Pero además de eso, la Corte sabe que en el año 2005 un grupo
de ciudadanos dominicanos elevó un Recurso de Inconstitucionalidad contra el
Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte, y que se le notificó mediante
notario a la OEA y a la Cancillería de la República.
Asimismo, la Cámara de Diputados de la República Dominicana, mediante
resolución del 8 de noviembre del año 2005 dio a conocer su posición en torno a
la inconstitucionalidad de la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. ¿Puede la Corte o cualquier sector alegar desconocimiento de
las objeciones jurídicas sobre la capacidad que tiene un representante del
Estado dominicano para obligarlo a nivel internacional, o con relación al cuestionamiento
sobre la legitimidad de la competencia de la Corte? Claro que no.
¿Puede alegarse que las autoridades vinculadas con el Servicio Exterior
de la República Dominicana desconocían la obligatoriedad de enviar al Congreso
todo acto que comprometa a la República? Bueno, ya en el año 1998, el
representante de la República Dominicana ante la OEA había observado a la
Cancillería dominicana que a su juicio, o a su modo de ver, era recomendable
que el Instrumento de Aceptación de la Corte fuera ratificada por el Congreso,
a pesar de sus valoraciones muy particulares sobre la competencia del Ejecutivo
en ese sentido; eso quiere decir que existe el antecedente, en términos
cronológicos, de que en torno a la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos había cuestionamientos serios sobre la legitimidad o no del
Instrumento de Aceptación.
¿Si esos sectores nacionales o internacionales conocían que desde el año
1998 había opiniones sobre la constitucionalidad o no del Instrumento de
Aceptación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por qué el afán
recurrente de algunos funcionarios de hacer que la República Dominicana tuviera
que comparecer ante una Corte proclamada como inconstitucional? ¿Se hacía con
el propósito de luego alegar aquiescencia o estoppel? De ser así, evidentemente
que hay acto de mala fe, nacional e internacional, y aunque la Convención de
Viena sobre Derecho de Tratados no se aplica al Instrumento de Aceptación de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, debería tomarse en cuenta para fines
ilustrativos para la patria; lo que dice el artículo 50 de la referida
Convención de Viena del año 1969 sobre Derecho de Tratados establece: “Si la
manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha
sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o
indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa
corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el Tratado”.
De igual manera es interesante el artículo 49 de la referida Convención,
que dice: “Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la
conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio
de su consentimiento en obligarse por el tratado”.
Estos son artículos que los dominicanos debemos tener en cuenta, porque
en el plano internacional se conjugan una gran cantidad de intereses que hay
que tomar en cuenta, que al mismo tiempo implica que los representantes deben
ser los hombres más probos y leales a la patria. Cualquiera no puede ser
diplomático, cualquiera no puede representar a la República.
Estoppel
“Algunos de los que han querido justificar el Instrumento de Aceptación
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han recurrido a supuestos
argumentos doctrinarios que nada tienen que ver con el caso en estudio. Se han
referido incluso al principio “venire contra factum proprio, non valet”,
a veces confundido con la figura del estoppel, para buscar la forma de
demostrar que el Estado dominicano no tiene manera de devolverse con relación a
la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El Estoppel es una figura de carácter procesal, que se alega dentro del
proceso de una parte contra otra, que viene del derecho anglosajón; el Tribunal
Constitucional no se inmiscuyó en la parte procesal de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, y por tanto no se puede alegar estoppel en su decisión,
porque lo único que hizo el TC fue declarar que el Instrumento de Aceptación de
la Corte, de febrero de 1999, violó un principio de derecho interno
fundamental, que es el de la Constitución dominicana, y por tanto estableció
que esa aceptación de la Corte IDH es inconstitucional.
Por otro lado, de ninguna manera se puede alegar estoppel en el marco de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a la
inconstitucionalidad de su jurisdicción sobre República Dominicana, porque
¿puede generarse un recurso procesal de estoppel en base a una ilegalidad?
Evidentemente que no se puede alegar estoppel sobre un recurso procesal que ha
sido sustentado en una ilegitimidad; se podía haber alegado estoppel si la
República Dominicana hubiese aceptado, conforme a su derecho interno, la
competencia de esa Corte y después quisiese evadirla por una u otra razón, pero
ese no es el caso. Al Estado dominicano solo le queda una salida: defender la
soberanía dominicana y punto.
¿Desde el punto de vista del derecho constitucional dominicano, el
Estado dominicano aceptó la competencia de la Corte? No. Entonces ¿se podría
alegar que el Estado dominicano al declarar inconstitucional el instrumento de
aceptación de la competencia de la Corte, estaría actuando contra su propio
acto?
De forma razonada es entendible que si el Estado dominicano no ha
aceptado la competencia de la Corte no se podría alegar que cualquier acción
contra ese instrumento entra en contradicción con el principio “venire
contra factum proprio, non valet”; si se razonare de esa manera se estaría
estimulando un criterio absurdo jurídicamente.
Los que usan la figura del estoppel para alegar que la República
Dominicana no podía declarar inconstitucional la competencia de la Corte,
argumentando que ya el principio establecido en la sentencia de la Corte
Internacional de Justicia en el año 1962 es aplicable al instrumento de aceptación
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos elaborado y depositado en la OEA
en el 1969, cometen un gravísimo error; olvidan la naturaleza jurídica del
conflicto que le dio origen a la figura del estoppel.
El conflicto entre Camboya y Tailandia por el control del templo de
Preah Vihear surge en el 1904 a raíz del tratado entre Indochina, gobernado
por Francia en la época y el reino de Siam, actual Tailandia, mediante ese
tratado se estableció que la frontera entre ambos sería delimitada por una
comisión mixta formada por miembros de ambos países.
Ese tratado fue el resultado de la voluntad de las partes, estaba
sustentado en el consentimiento de ambas partes, no había vicios de
consentimiento; no se hizo contrario a las normas internas de las Partes. La
Comisión Mixta, creada por mandato del tratado, estableció que el templo de
Preah Vihear se encontraba dentro de la zona de la actual Camboya.
Lo más importante de todo es que Tailandia aceptó en ese momento la
delimitación que hizo la Comisión Mixta encargada de establecer la división
fronteriza, y no dijo nada en contra; y luego esa frontera fue ratificada
mediante el tratado del 23 de marzo de 1907; o sea, predominó la voluntad de
las Partes; entonces, es lógico que después Tailandia no podía alegar que
desconocía lo pactado, porque de hacerlo estaba actuando contra su propio acto.
Pero no solo Tailandia aceptó la delimitación fronteriza en el 1904 y
1907 mediante convenios internacionales, sino que también lo hizo con los
tratados con Indochina 1925, 1937 y 1947.
Como es lógico, cuando Camboya pidió al Tribunal Internacional de
Justicia el 6 de octubre de 1959 ventilar el conflicto, el Tribunal debía tomar
en cuenta todos esos hechos, lo que la llevó el 15 de junio de 1962 a decidir
que el templo Preah Vihear pertenecía a Camboya, por la sencilla razón de que
Tailandia no podía alegar desconocer una situación fronteriza que había
aceptado de manera reiterativa a través del consentimiento manifestado del
Estado; y así nace el estoppel como jurisprudencia internacional.
La figura estoppel en el Derecho Internacional es hija de una situación
jurídica donde ha actuado la voluntad de las Partes, que luego no puede ser
desconocida por una de ellas en detrimento de la otra.
¿Es el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos hija del consentimiento del Estado
dominicano, conforme a lo establecido en las normas internas de la República
Dominicana? No.
Tratar de justificar que la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la República Dominicana no es
inconstitucional, es mantener una postura reiterativa orientada a seguir
carcomiendo la institucionalidad del país para gradualmente ir destruyendo los
cimientos de la existencia del Estado dominicano.”
Noviembre 10, 2014
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