Cuestionable interpretación de apatridia
Desde un tiempo
relativamente reciente, la República Dominicana, debido a disposiciones
legislativas suyas y a decisiones judiciales y administrativas de órganos del
Estado, viene siendo internacionalmente acusada de fomentar la apatridia;
campaña que luce no amainar, conforme a informaciones publicadas en los medios;
que tuvo expresión tangible en el Primer Foro Global sobre Apatridia, celebrado
en La Haya en septiembre de este año 2014 y que ha tenido eco favorable y
estimulante en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH).
Nuestro país tiene
argumento de iure y de facto para rechazar esa injusta campaña, basada está en
una interpretación cuestionable de la noción de apatridia.
Apatridia como
figura jurídica es definida en los instrumentos referentes a la misma, así como
en la doctrina, como la situación en la que una persona no es considerada
nacional de ningún Estado conforme a su legislación.
En el estado actual
de la comunidad internacional, las circunstancias o causales que la generan son
diversas.
Algunas instancias
incluyen como una de estas causales, aquella cuando no se haya registrado el
nacimiento de una persona.
Es ese el criterio
que ha servido de base a los órganos de la Convención Americana de Derechos
Humanos para abordar los casos concernientes a los miles de personas de
ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano, cuyo nacimiento no ha
sido registrado y por tanto se han visto en la circunstancia de no disponer
temporalmente del documento que les acredite su nacionalidad.
Hay miles de
personas nacidas también en territorio dominicano descendientes de padres
dominicanos y de uniones mixtas, que tampoco poseen en un momento determinado
de su vida la documentación que define su nacionalidad.
Significa no estar
registrado el nacimiento de esas miles de personas nacidas en territorio
dominicano que no se les considere dominicano ni haitiano? ¿Qué sean apátridas?
Para ese registro,
basta con que se cumpla con los requerimientos contemplados tanto en la
legislación dominicana como en la haitiana.
Si las
legislaciones dominicanas y haitianas no consideraran a las personas de
referencia como nacionales suyos, entonces sí serían apátridas, pero no es el
caso de las personas de ascendencia dominicana y de ascendencia haitiana
nacidos en territorio dominicano.
La Constitución
dominicana vigente establece que las personas nacidas en territorio nacional,
hijos e hijas de madre o padre dominicanos, les corresponde la nacionalidad
dominicana.
La Constitución
haitiana vigente contempla a su vez que el hijo o hija de un ciudadano haitiano
– de un padre o de una madre – adquiere la nacionalidad de éste o de ésta, no
importando si el nacimiento tiene lugar en Haití o en el extranjero.
¿Por qué la Corte
Interamericana de Derechos Humanos razona en el sentido de considerar que las
personas de ascendencia haitiana, que no han registrado su nacimiento y cuyos
padres carecen de un estatuto migratorio de regularidad son pasibles de
convertirse en apátridas?
Muy simple; para la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la “condición del nacimiento en el
territorio del Estado dominicano es lo único a ser demostrado para la
adquisición de la nacionalidad”.
El estatuto
migratorio de los padres de las criaturas nacidas en el territorio del Estado,
como lo establece la Constitución dominicana no cuenta para la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El núcleo de
interés de la CIDH esta centrado, pues en que a estas personas se les otorgue
la nacionalidad dominicana.
Por otra parte, a
sabiendas que un sinnúmero de instrumentos internacionales, incluyendo la
Convención Americana de Derechos Humanos, (artículo 20.2), adicionan la
expresión “si no tiene derecho a otra”, al contemplar que las personas nacidas
en el territorio de un Estado tienen derecho a la nacionalidad de ese Estado,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolla una doctrina en virtud
de la cual “si el Estado no puede tener certeza de que la niña o niño nacida o
nacido de uno en su territorio obtenga la nacionalidad de uno de sus padres por
la vía de jus sanguinis, aquel Estado conserva la obligación de concederle /ex
lege, automáticamente/ la nacionalidad, para evitar desde el nacimiento una situación
de apatridia”.
¿Acaso el manejo
oficial de la información sobre la legislación vigente en Haití en materia de
nacionalidad, no es certeza de la nacionalidad que les corresponde a los hijos
de padres haitianos quienes no han renunciado a su nacionalidad y hayan nacido
sus hijos en el extranjero?
¿Acaso hay
constancias de que las autoridades haitianas tienen la facultad discrecional
para denegar dicha nacionalidad?
El argumento
presentado en la referida última audiencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de que existen “impedimento” de jure y de facto para la
adquisición de la nacionalidad de Haití; inspirándose en los artículos 7 y 8 de
la legislación sobre el acceso a la nacionalidad haitiana de 1984; no tiene
nada que ver con la apatridia, pues se trata de casos cuando la persona nacida
en el extranjero es de un padre extranjero y una madre haitiana, por tanto
posee la nacionalidad del padre. La persona debe de optar por la nacionalidad
haitiana al alcanzar la mayoría de edad al tener una nacionalidad extranjera,
aunque su madre sea haitiana.
En su afán de
imponer al Estado donde nació la persona su nacionalidad, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos llegó a plantear que “esta obligación – de
conceder su nacionalidad a las personas nacidas en su territorio – se aplica
también en el supuesto de que los padres no pueden por la existencia de
obstáculos de facto, registrar a sus hijos en el Estado de su nacionalidad.
Está demás decir
que la subjetiva expresión “obstáculo de facto” se presta, sobre todo dada la
precaria condición material, la apatía e ignorancia de la mayoría de las
personas de origen haitiano que habitan en nuestro país, y la complicidad y
desinterés del Estado haitiano, a las más variadas manipulaciones, con el propósito
de imputarle a nuestro país no hacer ningún esfuerzo para asegurar que a esas
personas se les defina su estatutos de nacionalidad.
¿Por qué cargar el
peso de responsabilidad en la situación referida al Estado donde nace la
persona y no al Estado de origen de sus padres, o a las personas mismas?
Con su postura
doctrinal y jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos revela
tener como objetivo preferencial que se logre eliminar toda medida o
disposición del Estado dominicano sobre nacionalidad que no conlleve el
otorgamiento de ésta a todas las personas nacidas de ascendencia haitiana
nacida en territorio dominicano, sin importar el estatuto migratorio de sus
padres.
Como justamente
señaló el Canciller dominicano Andrés Navarro García al responder a preguntas
sobre el tema, en nuestro país no hay apátridas; de modo pues, que imputarle a
la República Dominicana práctica de apatridia por lo establecido en la
Constitución y las leyes recientes no debe tener cabida en un juicio imparcial
y objetivo.
En Directo-Diario
Libre
03 Diciembre 2014
*Ex-Presidente de
la Junta Central Electoral 2002-2006.
Embajador de la
República Dominicana ante el Reino de los Países Bajos
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