El
fallo de la sentencia de la Corte Interamericana
En un nuevo episodio de las complejas
relaciones dominico-haitianas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) condenó nuevamente al Estado dominicano por violaciones de derechos
fundamentales en la sentencia relativa al Caso de Personas Dominicanas y
Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana.
Muchas personas coinciden en que
la República Dominicana debe cumplir ipso facto dicha sentencia, so pena de que
la imagen internacional del país se deteriore más a raíz de las polémicas
relaciones con Haití. Antes de llegar a esa conclusión, es importante hacer un
análisis de contenido de la sentencia, en conjunto con las constituciones
dominicana y haitiana, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la
crisis estructural de Haití. Una vez hecho esto, se puede llegar a la conclusión
de que la errónea interpretación que hace la Corte IDH es tendenciosa y omite
de manera burda la delicada situación de Haití, a pesar de que afirma de manera
tácita en la propia sentencia que es un Estado incapaz de proveer los
documentos de identidad a sus nacionales.
A nuestro juicio, los numerales 259, 260 y 261
de la sentencia demuestran la parcialidad e intención expresa de la Corte IDH
de no resolver el tema de la nacionalidad de los hijos de haitianos que residen
ilegalmente en RD, en el origen del problema (Haití), sino de adjudicarle una
responsabilidad al Estado dominicano de manera expresa y en consonancia con la
geopolítica regional, que busca utilizar a la RD como la válvula de escape del
desastre estructural que aqueja a la parte oeste de la isla.
Estos numerales representan la columna
vertebral del fallo dictado por la Corte IDH, en los que hacen un malabarismo
jurídico tratando de ocultar la responsabilidad del Estado haitiano en la
obligación que tiene de otorgarle su nacionalidad a sus nacionales y, en
consecuencia, obligar a la RD a otorgarles la nacionalidad dominicana bajo una
interpretación urbi et orbe del criterio del ius solis. De manera textual,
dichos numerales dicen lo siguiente:
“259. El artículo 20.2 de la Convención
Americana señala que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene
derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”. Este
precepto debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda
persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos,
establecida en el artículo 1.1 de la Convención. Por lo tanto, el Estado debe
tener certeza respecto a que la niña o el niño nacida o nacido en su
territorio, en forma inmediata después de su nacimiento, podrá efectivamente
adquirir la nacionalidad de otro Estado, si no adquiere la nacionalidad del
Estado en cuyo territorio nació.
260. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte
considera que el artículo 20.2 de la Convención Americana debe interpretarse en
el mismo sentido que lo establecido en el artículo 7 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (supra parr.258). Este Tribunal tuvo ocasión de señalar,
respecto al Caso de las Niñas Yean y Bosico, que “la condición del nacimiento en
el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la
nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra
nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.”
261. Ahora bien, si el Estado no puede tener
certeza de que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio obtenga la
nacionalidad de otro Estado, por ejemplo la nacionalidad de uno de sus padres
por la vía del ius sanguinis, aquel Estado conserva la obligación de concederle
(ex lege, automáticamente) la nacionalidad, para evitar desde el nacimiento una
situación de apatridia, de acuerdo con el artículo 20.2 de la Convención
Americana. Esta obligación se aplica también en el supuesto de que los padres
no puedan (por la existencia de obstáculos de facto) registrar a sus hijos en
el Estado de su nacionalidad.”(Subrayado nuestro)
En resumen, lo que la Corte IDH establece es
que a los fines de evitar la apatridia, un Estado “debe tener la certeza
respecto a que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio, en forma
inmediata después de su nacimiento, podrá efectivamente adquirir la
nacionalidad de otro Estado, si no adquiere la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació.” Asimismo, privilegia la adquisición de la nacionalidad a través
del ius solis por encima del ius sanguinis, basándose en su propio criterio
jurisprudencial establecido en el Caso de las Niñas Yean y Bosico, al afirmar
que “la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser
demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a
personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad…”; y finaliza en el
numeral 261 con un argumento jurídico antológico, cuando afirma que “…si el
Estado no puede tener certeza de que la niña o el niño nacida o nacido en su
territorio obtenga la nacionalidad de otro Estado, por ejemplo la nacionalidad
de uno de sus padres por la vía del ius sanguinis, aquel Estado conserva la
obligación de concederle (ex lege, automáticamente) la nacionalidad, para evitar
desde el nacimiento una situación de apatridia, de acuerdo con el artículo 20.2
de la Convención Americana. Esta obligación se aplica también en el supuesto de
que los padres no puedan (por la existencia de obstáculos de facto) registrar a
sus hijos en el Estado de su nacionalidad.”
Estos argumentos jurídicos si no se
interpretan en el marco de lo que dicen las constituciones dominicana y
haitiana y la situación de Haití como Estado Fallido, simplemente constituyen
una impostura intelectual, deliberadamente formulada por la Corte IDH y apoyada
por aquellos que consideran que el Estado dominicano debe privilegiar el ius
solis bajo la premisa urbi et orbe de que todo aquel que nace en RD, sin
importar el estatus de sus padres, es dominicano.
La Corte IDH establece correctamente que la
CADH en su artículo 20.2 garantiza que toda persona tiene derecho a la
nacionalidad en el Estado donde nace, siempre y cuando no tenga derecho a otra.
En el contexto de las relaciones dominico-haitianas, esto es fundamental
recordarlo, dado que la Constitución dominicana (art.18) establece excepciones
respecto al otorgamiento de la nacionalidad, entre las que cabe mencionar la
relativa a los hijos de extranjeros que residan ilegalmente. Con relación a
Haití, no se puede decir, como han afirmado algunos erróneamente, que los hijos
de haitianos ilegales o irregulares, al nacer en RD, si no obtienen la
nacionalidad dominicana quedan en una situación de apatridia. La Constitución
de Haití antes y después de la última modificación acaecida el 19 de junio de
2012, garantiza la nacionalidad haitiana vía el ius sanguinis[1].
Sin embargo, lo que no ha hecho nunca la Corte IDH es interpretar el artículo 20.2 de la CADH tomando en cuenta ambas constituciones, lo que la llevaría a afirmar inexorablemente de que los hijos de haitianos que residen ilegalmente en RD no son apátridas ya que al momento de su nacimiento tenían “derecho a otra nacionalidad”, es decir, a la nacionalidad haitiana vía el ius sanguinis.
Sin embargo, lo que no ha hecho nunca la Corte IDH es interpretar el artículo 20.2 de la CADH tomando en cuenta ambas constituciones, lo que la llevaría a afirmar inexorablemente de que los hijos de haitianos que residen ilegalmente en RD no son apátridas ya que al momento de su nacimiento tenían “derecho a otra nacionalidad”, es decir, a la nacionalidad haitiana vía el ius sanguinis.
Esta es la razón principal por la cual la
Corte IDH no hace esa interpretación, y utilizando sofismas jurídicos y de
hechos, hace una interpretación tangencial de todos estos instrumentos jurídicos
(CADH, Convención sobre los Derechos del Niño, Constitución Dominicana)
excluyendo deliberadamente a la Constitución haitiana, y más que eso, la
condición del Estado haitiano como Estado Fallido. En efecto, basta solo hacer
una interpretación de contenido (no jurídica exclusivamente como quisieran
algunos) de lo que dice la Corte IDH en el numeral 261 de su sentencia, donde
afirma que “…si el Estado (léase República Dominicana) no puede tener la
certeza de que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio obtenga la
nacionalidad de otro Estado (léase Haití), por ejemplo, la nacionalidad de uno
de sus padres por la vía del ius sanguinis, aquel Estado (léase República
Dominicana) conserva la obligación de concederle (ex lege, automáticamente) la
nacionalidad, para evitar desde el nacimiento una situación de apatridia, de
acuerdo con el artículo 20.2 de la Convención Americana. Esta obligación se
aplica también en el supuesto de que los padres (léase los padres haitianos que
residen ilegalmente en la República Dominicana) no puedan (por la existencia de
obstáculos de facto) (léase la crisis estructural de Haití que lo convierte en
Estado fallido y su incapacidad de dotar de documentación a sus nacionales)
registrar a sus hijos en el Estado de su nacionalidad (léase Haití).”
Esa es la interpretación de contenido que hay
que hacer sobre la sentencia de la Corte IDH, la cual como se puede apreciar,
obvia todos estos elementos en su decisión o en el mejor de los casos, trata de
ocultarlos bajo artificios jurídicos con la intención expresa de llegar a la
conclusión de que el Estado dominicano tiene la obligación de otorgar la
nacionalidad dominicana a todo aquel que nace en RD.
Los “obstáculos de facto” a que se refiere la
Corte IDH en su sentencia no son responsabilidad del Estado y el pueblo
dominicano, sino del propio Haití y la incapacidad de su liderazgo de por lo
menos estabilizar la situación siempre precaria y frágil en esa nación. Esto no
es una afirmación a la ligera, y la Corte IDH así como los escépticos a estos
argumentos, pueden verificar varios indicadores de estatalidad y el lugar que ocupa
Haití (9) a nivel mundial en el Índice de Estados Fallidos 2014 elaborado por
la prestigiosa institución norteamericana Fund for Peace[2].
Otros elementos que no menciona la Corte IDH
sobre los “obstáculos de facto” que impiden a los padres haitianos que residen
ilegalmente en República Dominicana “registrar a sus hijos en el Estado de su
nacionalidad” son:
1)
Respecto a los “apátridas”, los Informes de los años 2012 y 2013 del
Departamento de Estado indican que el “sistema de registro civil haitiano es
disfuncional que no contiene estimados confiables sobre la cantidad de personas
que no tienen ningún tipo de documento. Los dos grupos principales en estado de
riesgo son los haitianos inmigrantes indocumentados, que no tienen acceso a
cualquier documentación en el exterior, así como también sus descendientes que
no hayan adquirido la nacionalidad del país receptor, pero estén bajo el riesgo
de que se le quite la nacionalidad haitiana bajo la presunción de que si tienen
otra nacionalidad. Las reformas constitucionales aprobadas en junio de 2012
incluyeron la abolición de la prohibición de la doble nacionalidad, que redujo
enormemente el peligro de apatridia que sufrieron en el pasado los nacionales
haitianos con derecho a doble nacionalidad.”[3]
2) El
gobierno haitiano no registra todos los nacimientos inmediatamente y no
mantiene estadísticas respecto al número de nacimientos no registrados cada año;
3)
Respecto a los derechos de los niños, Haití tiene el segundo lugar a nivel
mundial de trabajo infantil en situación de “esclavitud moderna”, según fue
dado a conocer por el Índice de la Esclavitud Global preparado por la Fundacion
Walk Free[4]. El drama lamentable de los “restaveks”, niños utilizados en
labores domésticas, de los cuales el 80 por ciento son niñas, es muy
preocupante. Estos niños son enviados desde hogares de extrema pobreza a
hogares de condiciones socioeconómicas mejores, con la esperanza de que puedan
estudiar y tener otras oportunidades, como contraparte a las labores que
realizan. Sin embargo, según el informe de Human Rights Watch[5] y la BBC
Mundo, no se les paga, se les niega el acceso a la educación y son abusados física
y sexualmente.
Por tanto, antes de afirmar que la sentencia
de la Corte IDH es vinculante para la RD en virtud de los artículos 26 y 74
(literales 3 y 4) de nuestra Constitución, es importante hacer un análisis de
contenido, de su legitimidad, y sus intenciones, que no se circunscriba únicamente
a un análisis jurídico per se, ya que es imprescindible analizarla a la luz de
la geopolítica regional y la crisis estructural de Haití, que es el colofón de
fondo que trata de ocultar esa jurisdicción.
Este fallo de la Corte IDH ya no es una decisión
que contradice a la Sentencia 168-13 dictada por el Tribunal Constitucional,
sino que es una Sentencia que literalmente trata de transfigurar todo el marco
jurídico nacional (Constitución, Sentencia 168-13, Ley 169-14 y el Decreto
327-13 “Plan de Regularización”), con el fin expreso de adjudicar la
nacionalidad dominicana a todos los hijos de personas ilegales que nazcan en la
RD, obviando expresamente lo dispuesto en el Convenio concerniente a
determinadas cuestiones relativas a conflictos de leyes de nacionalidad
(Convenio de la Haya de 12 de abril de 1930), en particular, sus artículos 1,
14, 15 y 22 que establecen las pautas a seguir en el caso de los hijos de
inmigrantes ilegales en un Estado, tal como es el caso de los hijos de
haitianos que residen ilegalmente en la RD. En específico, algo que la Corte
IDH obvia de manera adrede es lo que dicen los artículos 1, 14 y 15,
respectivamente. El primero le otorga de manera expresa al Estado la potestad
para determinar quiénes son sus nacionales, mientras que los dos últimos
establecen las pautas a seguir en caso de que la nacionalidad de los padres del
niño o niña sea conocida o desconocida y, sin embargo, no se les otorgue ipso
facto la nacionalidad en el Estado donde nacieron.
Tal vez tomando estos elementos en cuenta, la
Corte IDH hubiese llegado a otra conclusión, y evitar el “fallo” principal de
su fallo contra la RD, la cual si bien es cierto tiene responsabilidad en la
crisis migratoria que nos afecta por el descuido histórico de la frontera y los
intereses espurios políticos y económicos envueltos, no menos cierto es que el
actual Gobierno ha tomado iniciativas tales como la Ley 169-14 y el Plan de
Regularización para corregirla, las cuales a juicio de la Corte IDH también son
violatorias del derecho fundamental a la nacionalidad.
Estimado lector: Lea todos estos instrumentos
jurídicos en conjunto y analícelos a la luz de la crisis estructural que afecta
Haití, y saque sus conclusiones de si la Corte IDH es un “tribunal garantista
de derechos humanos, imparcial y jurídicamente puro”, o si sus decisiones en
cuanto al derecho a la nacionalidad en la RD se refiere, se enmarcan dentro del
tablero geopolítico y geoestratégico que busca establecer en suelo dominicano
la válvula de escape principal de un desastre y crisis in crescendo que se
incuba en el lado oeste de la Isla Hispaniola. ¡SEA USTED EL JURADO!.
Twitter: @mvjavj
[1]Ver información en Reuters: http://www.reuters.com/article/2012/06/20/us-haiti-constitution-idUSBRE85J00R20120620
[2]Ver Índice de Estados Fallidos 2014 en el siguiente link: http://ffp.statesindex.org
[3]Ver Informes(2012 y 2013) del Departamento de Estado sobre los Derechos Humanos en Haití en los siguientes links: http://www.state.gov/j/drl/rls/hrrpt/2012/wha/204458.
[4]Ver noticia sobre los Restaveks en el siguiente link:http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2013/10/131016_sociedad_indice_haiti_esclavitud_moderna_informe_ch.shtml
[5]Ver informe de Human Rights Watch en el siguiente link: http://www.hrw.org/world-report/2013/country-chapters/haiti?page=1
No hay comentarios:
Publicar un comentario