Desaciertos del proyecto de Reglamento para la Ley No.
169-14
Juan Miguel Castillo Pantaleón |
Juan Miguel Castillo Roldán |
El proyecto de Reglamento de Aplicación para la Ley No.
169-14 presentado a la ciudadanía por el Poder Ejecutivo para observaciones,
contiene numerosas y muy graves violaciones legales y constitucionales.
Las más importantes son:
1.
El proyecto, de
manera general, viola el principio de separación de los poderes del Estado,
quebrantando el artículo 4 de la Constitución al atribuirse el Poder Ejecutivo
la reglamentación de materias que, por mandato constitucional, son de la
competencia exclusiva de la Junta Central Electoral, como lo es el libro para
extranjeros, creado por el artículo 28.2 de la Ley General de Migración y que
por disposición de los artículos 25.2 y 212 de la Constitución sólo puede
ser reglamentado por la Junta Central Electoral.
2.
En consecuencia,
los artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11,12, 14, 17, 16 y19 del proyecto invaden la
competencia de atribución de la Junta Central Electoral cuando atribuyen al
Ministerio de Interior y Policía unas funciones que coliden con el órgano
electoral de rango constitucional, el cual, por efecto del párrafo 1 del
artículo 212 de la Constitución, tiene a su cargo las decisiones de todo lo
relativo al registro del estado civil.
3.
Esta invasión de
competencia del proyecto viola incluso el párrafo 2 del artículo 6 de la propia
Ley No. 169-14 que pretende reglamentar, el cual sólo atribuye al Ministerio de
Interior y Policía la tramitación con su no objeción de las solicitudes a la
JCE, quien es la que debe decidir la inscripción o no del solicitante en el
libro de extranjería. Este proyecto, por tanto, pretende atribuir
funciones propias de los Oficiales del Estado Civil a dependencias del
Ministerio de Interior y con ello convertir a la JCE en un mero sello
gomígrafo.
4.
Los artículos
10,11,12,13,14,15 del proyecto violan de manera flagrante los
artículos 39,40, 41, 42, 43, 44, 46, de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil
y toda la normativa reglamentaria dictada por la Junta Central Electoral
relativa a los requisitos exigidos para toda declaración oportuna o tardía de
nacimiento, al pretender que la declaración que hace el propio
interesado sólo debe establecer el hecho del presunto nacimiento en el
territorio nacional, quedando fuera todo lo relativo a la identidad de los
padres. Esto comprometería grandemente la seguridad interna, ya que se
facilitarían las condiciones para que personas puedan fabricar documentación
sin necesidad de identificar a sus presuntos padres, y con ello “crearse” una
identidad.
5.
Confírmese, como
ilustración, la lectura del artículo 11 del proyecto, el cual establece los
medios de prueba del nacimiento del extranjero que alegue haber nacido en
territorio nacional hijo de padres extranjeros. De acuerdo a la
Constitución, la Ley General de Migración No. 285-04, la Sentencia 168-13 del
TC y la propia Ley No. 169-14 que se pretende reglamentar, el nacimiento debe ser
declarado oportuna o tardíamente ante una Oficialía del Estado Civil
dependiente de la JCE, a fin de ser asentado en el libro para extranjeros. Al
margen de la absoluta inconstitucionalidad e ilegalidad de esta disposición del
Proyecto por razones antes dichas, el indicado artículo pretende que el
hecho del nacimiento se acredite al margen y sin necesidad de toda referencia a
quienes resultan ser los padres del declarado. Esto incluso viola
Derechos Fundamentales del propio individuo, puesto que el artículo 55.7 de la
Constitución establece el derecho irrenunciable al establecimiento de la
identidad de los padres de toda persona. La intención de esta
propuesta, evidentemente, está dirigida a suplir la falta de documentos de
identidad de los padres, y con ello desconocer la determinación de la
nacionalidad por jus sanguinis que le corresponde al que se declara a sí
mismo.
6.
Como una
consecuencia adicional de lo anterior, al pretenderse la declaración del
nacimiento sin necesidad de establecer la identidad de los padres, equivale
a dar por establecida la condición de apátrida del concernido. La
República Dominicana no es signataria de la Convención para la reducción de los
casos de apatridia, pero es signataria de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
los cuales reconocen en sus respectivos artículos 24 y 20 el derecho de toda
persona a una nacionalidad.
7.
El artículo 16
del proyecto viola las disposiciones del artículo 7 de la Ley No. 169-14 que
pretende reglamentar, ya que establece una regularización migratoria
automática por mera inscripción en el libro de extranjería. Esta
misma ley establece que luego de su inscripción en el libro de
extranjería (que como ya vimos, sólo puede ser admitida o rechazada por la
JCE), es que el extranjero puede solicitar su regularización migratoria.
Además, el proyecto también contraviene Ley No. 285-04 y su Reglamento, que son
las normas que establecen claramente cuáles son los extranjeros que deben ser
registrados en el libro de extranjería y su clara diferencia e independencia
del proceso de regularización.
8.
El artículo 3 del
Proyecto contradice el plazo fijado por la Ley 169-14 que pretende reglamentar,
en su artículo 7, para acogerse a sus beneficios.
9.
El artículo 20
del proyecto viola el artículo 8 de la propia ley que pretende
reglamentar. Esa disposición permite a los extranjeros que cumplen con el
procedimiento del Plan Nacional de Regularización “optar por la naturalización
ordinaria establecida en la ley que rige la materia”. La modificación que
introdujo esta Ley No. 169-14 fue permitir la naturalización luego de dos años
de haber obtenido una categoría migratoria regular, y no mediante fijación de
domicilio y dos años de residencia permanente e ininterrumpida, tal y como
establece originalmente la Ley 1683 sobre Naturalización. Sin embargo, el
indicado artículo 20 del proyecto elimina ilegalmente todos los requisitos de
la ley vigente en la materia permitiendo la naturalización con la sola
presentación de un acta de nacimiento que el mismo individuo ha producido y un
certificado de no delincuencia relativo a una persona que jurídicamente no
existía.
10. Este artículo 20, del mismo modo,
contraviene el principio constitucional de igualdad de todas las personas ante
la ley, en tanto que establece para estos extranjeros que se van a declarar a
sí mismos ante el Ministerio de Interior el privilegio de acceder a
nacionalidad dominicana por naturalización por encima de las obligaciones
que han tenido que cumplir todos los extranjeros que sí han cumplido con las
leyes migratorias, de visado y de estado civil; y con menos documentación que
las exigidas a las mismos dominicanos cuando van a realizar procesos de declaración
tardía de nacimiento.
11. Peor aún, la disposición del artículo
16 del proyecto que establece regularización migratoria automática de todo
aquel que solicite naturalización declarándose a sí mismo como nacido en el
territorio, combinada con el indicado artículo 20 del mismo proyecto, que solo
requiere de la presentación de dos documentos para acceder a la naturalización,
hace que sea más conveniente para los extranjeros el acogerse a esta
naturalización absurda que acogerse al propio Plan Nacional de
Regularización. Recordemos que dicho Plan exige la presentación de
documentos otorgados por el país de origen y la declaración de la persona por
ante las autoridades de su país. Sin embargo este proyecto pretende una
generosidad de regularización automática y concesión de la nacionalidad
dominicana al margen de todo el sistema y de toda documentación considerada
oficial y confiable.
12. Tanto la Constitución
dominicana como la Ley General de Migración No. 285-04 y su Reglamento de
Aplicación No. 631-11 establecen que es una OBLIGACIÓN de los extranjeros ser
registrados en el libro de extranjería ("libro rosado") conforme a la
normativa, mientras que los procesos de regularización están completamente
sujetos a la voluntad del extranjero para regularizarse, el cumplimiento de los
requisitos y la decisión administrativa y soberana de la autoridad competente.
Pero, en la parte final del artículo 3 del proyecto de Reglamento se extienden
los efectos del registro de extranjeros en el Libro de Extranjería hasta la
regularización migratoria. Es decir, el cumplimiento de aquello que constituye
una obligación jurídica por parte de los extranjeros se convierte, a través de
este mandato, en un medio para beneficiarse automáticamente de aquello que
constituye una declaración de voluntad sujeta al cumplimiento de requisitos.
Al margen de todas estas deficiencias de legalidad y
constitucionalidad, el proyecto además adolece de los siguientes fallos desde
el punto de vista del ejercicio estratégico y coherente del control y la
política migratoria y el acceso a la nacionalidad dominicana:
a)
Mientras que los
procesos de cedulación de extranjeros residentes legales estratégicamente se
han centralizado en las oficinas de la Junta Central Electoral ubicadas en la capital
de la República, a fines de logar mayor control sobre la emisión de estos
documentos, ahora el párrafo del artículo 6 del proyecto de Reglamento permite
que el Ministerio de Interior y Policía habilite oficinas en el interior del
país para llevar los procesos de naturalización. Esto abre brechas de seguridad
y déficits en la capacidad de control de las actuaciones de los funcionarios
designados para las labores de tramitación de naturalizaciones.
b)
El artículo 7 del
proyecto de Reglamento otorga amplia discrecionalidad en ejercicio de funciones
a una unidad operativa que será creada administrativamente por el Ministerio de
Interior y Policía, con todos los riesgos obvios que ello implica.
c)
El artículo 20
del proyecto reafirma el error de la Ley No. 169-14 cuando dispone el beneficio
de naturalización en favor de cualquier categoría migratoria, es decir,
aquellas que no son de residencia: estudiantes extranjeros, trabajadores
temporeros, turistas, personas de negocios, habitantes fronterizos, etc.; razón
por la cual carece de objeto atribuirle una categoría de residente o no
residente a los extranjeros, si al final todos podrán ser naturalizados. A esto
se debe añadir que a los cónyuges, hijos menores e hijos mayores de extranjeros
recién naturalizados, la Ley 1683 sobre naturalización ofrece facilidades
especiales para permitir su naturalización, en aplicación de principios
superiores de protección de núcleo familiar e interés superior del niño.
En fin, el proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley
No. 169-14 requiere urgentemente una revisión profunda previo a su promulgación
y publicación. De no ser tomadas en cuentas este tipo de observaciones de fondo
y forma, una vez más se verá comprometido el Estado de Derecho, la seguridad
jurídica y la supremacía constitucional frente a un acto del Poder Ejecutivo
que, al igual que como sucedió con el Decreto No. 327-13 que crea el Plan
Nacional de Regularización, pretende desconocer todo el andamiaje jurídico
relacionado a extranjería que con tanto esfuerzo se ha ido desarrollando en la
última década. Sin embargo, la experiencia pasada de observaciones sometidas en
relación con el proyecto de Decreto 327-13 no dan mucho espacio para
sentimientos de optimismo y esperanza de que la clase política preste oídos a
la comunidad jurídica especializada en el área técnica que se pretende deformar
por medio de normas con vicios de confección. Las autoridades necesitan
comprender urgentemente las implicaciones jurídicas y para la preservación de
la identidad dominicana dentro de un Estado soberano que representa la adopción
de nuevas reglas de extranjería y naturalización. Más aún, las autoridades
dominicanas tienen una obligación de reflexionar, mejor aún, recordar, quiénes
son los destinatarios y beneficiarios de las políticas públicas: ¿los
dominicanos o los extranjeros?
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