Inconstitucionalidad de la Ley de
Naturalización
Ahora no se
auspician golpes de Estado sino “golpes constitucionales”,
al mismo
tiempo aclaró,
que las
decisiones que toma esa institución son irreversibles.
Milton Ray Guevara
Presidente del Tribunal Constitucional (TC)
29 Abril 2014
Por
Juan Manuel Rosario
Hago
esta breve reflexión porque siento que tengo el deber de exponer mis
consideraciones frente al pueblo dominicano, sobre el Proyecto de Ley de
Naturalización sometido por el Presidente de la República a la Cámara de
Diputados el 15 de Mayo y aprobado por unanimidad el día siguiente, el 16, por
esa cámara; puesto que no debo, ni puedo, hacerme eco de la idea de que las
cosas hay que dejarlas tal como están, alegando que aparentemente el pueblo
dominicano registra niveles de cansancio significativo en torno al debate
migratorio.
Si
yo asumiere la actitud de eludir la obligación que impone el deber como
dominicano, en este tramo de la historia de la República Dominicana, aduciendo
que la corriente está a favor del citado proyecto de ley, y que hay que seguir
la dirección de la corriente; o porque supuestamente existe una extenuación, un
agotamiento, de la población frente a la discusión sobre inmigración llevada a
cabo en los últimos tiempos, cometería una irresponsabilidad, sólo propia de
los pusilánimes, que no me la perdonarían las futuras generaciones de la República
Dominicana. No estoy en condición de arriar la bandera frente a las poderosas
presiones extranjeras y nacionales; nunca estaré cansando para defender a mi país;
mi lucha no busca reconocimiento social, ni ostentoso; sólo amo mi patria.
Sé
que en la República Dominicana lo que está en discusión es el derecho soberano
como Estado, de existir o no existir; lo migratorio es solo el ropaje de la
intención de doblegar al Estado dominicano frente a la decisión de buscar una
salida a la situación haitiana a través de República Dominicana; no se aspira a
estimular una relación normal entre el Estado dominicano y Haití; sino de
arrodillar a la nación dominicana.
También
sé que sólo honrosas excepciones dentro del mundo periodístico estarían
dispuestas a publicar esta carta-reflexión, debido a la sutil dictadura mediática
que paso a paso se ha ido construyendo en la República Dominicana para
silenciar la disidencia, y por la funesta actitud en crecimiento en el seno de
la sociedad dominicana sustentada en el criterio de que ser pusilánime es un
acto de prudencia, inteligencia emocional y social; pero por ello no dejaré de
cumplir con mi deber.
Cuando
se habla del régimen de extranjería y el régimen de nacionalidad, naturalización,
doble nacionalidad y ciudadanía, debemos tener presente qué significa cada uno
de esos elementos en la Constitución de la República Dominicana. La
nacionalidad, naturalización, doble nacionalidad y ciudadanía están
contempladas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Constitución dominicana, lo
que quiere decir que todo lo relacionado con esos conceptos debe ser tratado
como tal, siempre desde la perspectiva constitucional, y cualquier iniciativa
en torno a esas normas jamás podrá ser contrario a la llamada Carta Magna.
De
igual manera, cuando se alude al régimen de extranjería se hace en referencia
al artículo 25 de la Constitución de la República; disposición que instituye,
entre otras cosas, que los extranjeros y extranjeras tienen la obligación de
registrarse en el libro de extranjería, de acuerdo con la ley, que es lo mismo
decir de acuerdo con la ley 285-04, que es la que regula el registro de
extranjeros y al libro de extranjería.
Lo
más importante que hay que tomar en cuenta es que todo lo concerniente con el régimen
de nacionalidad, naturalización, doble nacionalidad y régimen de extranjería,
solo podrá ser modificado a través de una reforma constitucional cuando dicha
modificación haya sido autorizada por un Referendo Aprobatorio convocado al efecto
por la Junta Central Electoral, el cual requerirá de la ratificación de la
mayoría de ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral. Así lo consigna el
artículo 272 de la Constitución dominicana.
¿Pertenece
la naturalización al régimen de nacionalidad y ciudadanía dominicana?
¿Forma
parte la ley de migración 285-04 del régimen de extranjería de la República
Dominicana?
Si
es así, entonces las mismas solo se pueden modificar conforme a lo establecido
en el artículo 272 de la Constitución Dominicana. Cualquier iniciativa
legislativa en torno a una ley de naturalización especial no lo puede hacer
desconociendo y suplantando la ley 1683 del 1948, porque hacerlo contrario a
esta norma, seria contravenir el Régimen de nacionalidad y ciudadanía
dominicana.
En
ese sentido, hay que precisar que el proyecto de ley de naturalización sometido
el 15 de mayo por el presidente de la República a la Cámara de Diputados, y
aprobado el 16 por unanimidad, debe estar conforme al mandato imperativo de la
Constitución en esos aspectos.
El
artículo 1 del citado proyecto de naturalización dice: “Esta ley tiene por
objeto exclusivo establecer: a) un régimen especial en beneficio de hijos de
padres y madres extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional
durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de
2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano en base a documentos
no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la
inscripción”.
Sobre
este literal es de salud para el país hacer algunas precisiones que podríamos
desglosar de la siguiente manera: a) Dice ese artículo que sólo califican para
eso los hijos de padres no residentes. ¿Quién es extranjero No Residente,
conforme a la Ley 285-04 de Migración? Los No Residentes, según la legislación
migratoria dominicana, son los extranjeros que entran legalmente al territorio
dominicano como turistas, tripulantes de naves aéreas y marítimas, los que
vienen con visa de estudiantes, los extranjeros transfronterizos, los que
vienen con fines deportivos… ¿Es a esos no residentes que se refiere el artículo
1 del referido proyecto de ley de naturalización?
De
ser así, el referido artículo sólo beneficiará a los hijos de esos extranjeros
en condición de no residentes en el territorio nacional. ¡Grave error de
redacción o de desconocimiento del derecho migratorio dominicano!, porque la
ley de naturalización fue concebida para aquellos hijos de extranjeros,
regulares e irregulares, que adquirieron documentación emitida por autoridades
dominicanas que les acreditaba como dominicanos sin serlo, conforme a la
sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional y a la Constitución de la República.
Por
otra parte, el artículo 1 establece que los extranjeros que se beneficiarán del
proyecto de ley son los que nacieron en el territorio nacional en el período
comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007. ¿Por qué hasta
el 18 de abril del 2007? No se puede alegar que en el 2007 fue que se inició el
libro de extranjería oficialmente, porque ¿qué tiene que ver el libro de
extranjería con naturalización?
El
libro de extranjería de la República Dominicana está establecido en la ley
285-04 sobre migración, donde sólo se registran los hijos de los extranjeros no
residentes o en tránsito en el territorio de la República o de los extranjeros
en situación de ilegalidad migratoria, cuando los mismos nacieren en el
territorio nacional; y eso no tiene ninguna vinculación con naturalización,
porque al nacer el niño o la niña se le dota de una documentación de identidad
como extranjero para que el padre o la madre lo registren en el Consulado de su
país ; en cambio, la naturalización, en este caso muy particular al que debería
referirse el proyecto de ley sometido, es sólo para las personas que obtuvieron
documentación como dominicanos sin que tal condición le correspondiera,
conforme a los preceptos constitucionales, y que están registrados en la Junta
Central Electoral; por tal razón es más recomendable que en vez de establecerse
del 1929 al 2007 sea del 1929 al 2005, debido a que en esa última fecha fue que
la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia relacionada con la
nacionalidad en la República Dominicana.
También
el artículo 1 dice que la ley de naturalización beneficiará a los inscritos en
los libros del registro civil dominicano en base a documentos no reconocidos
por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción. ¿Y con
los hijos de los extranjeros que fueron inscritos en los libros del registro
civil dominicano en base a documentos reconocidos por las normas vigentes para
esos fines al momento de la inscripción, pero que conforme a la Constitución y
la Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional no son dominicanos, qué
hacemos? ¿No se benefician de la naturalización?
¿Al
ser registrados en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes
para esos fines al momento de la inscripción, no implica eso que tales
documentos pueden ser fraudulentos? ¿Puede una persona que haya obtenido un
documento dominicano que lo acreditaba como tal sin serlo, en base a documentos
no reconocidos por las normas vigentes en el momento, beneficiarse de la
naturalización?
Otro
elemento de gran importancia a resaltar es el artículo 2 del proyecto de
naturalización sometido por el Presidente de la República, el cual dice que “la
Junta Central Electoral procederá a registrar y/o transcribir en los libros del
registro civil (…) las actas de las personas que se encuentran en el literal a)
del artículo anterior. Subsanada la referida irregularidad en virtud de esta
ley, la Junta Central Electoral los acreditará como nacionales dominicanos”.
¿La
Constitución de la República Dominicana faculta a la Junta Central Electoral
para acreditar personas como nacionales dominicanos? ¿Realmente este artículo
manda a reconocer la nacionalidad de las personas que obtuvieron documentación
como dominicanos sin corresponderle tal documentación? ¿El reconocimiento de
nacionalidad de personas a las que no les corresponde la nacionalidad
dominicana conforme a la sentencia 168-13, no es desconocer dicha sentencia? ¿No
estaría este artículo violando el régimen de nacionalidad y ciudadanía de la
República Dominicana?
Ninguna
ley de naturalización se puede hacer al margen del contenido y del espíritu de
la ley 1683 de 1948 sobre naturalización, por la muy simple razón de que el artículo
19 de la Constitución de la República establece que “las y los extranjeros
pueden naturalizarse conforme a la ley”. ¿Y cuál es esa ley en la República
Dominicana? Reitero que es la ley 1683 de 1948 sobre naturalización; por lo que
cualquier ley que se haga sobre naturalización especial tiene que ser una
especie de extensión de esa ley de naturalización 1683 de 1948, porque es la
que está vigente en la República Dominicana.
Como
la ley de naturalización forma parte del régimen de nacionalidad y ciudadanía,
no se puede modificar si no se hace conforme a lo que establece el artículo 272
de la Constitución. Por esa sencillísima razón es que lo único que se puede
hacer en materia de naturalización es una ley especial que se sustente en lo
fundamental en el espíritu y los preceptos de la ley 1683 del 1948, y hasta así
es cuestionable el hecho de si es posible hacer una legislación especial de
naturalización que no contravenga la Constitución en materia de naturalización;
no obstante, se puede elaborar una ley especial de naturalización que no sea más
que un anexo de la ley fundamental, y tal anexo debe respetar el espíritu y la
estructura de la ley madre.
Por
otra parte, es cuestionable que el artículo 3 sobre las Excepciones establece: “Quedan
excluidos del beneficio de lo dispuesto en los artículos anteriores los
registros instrumentados con falsedad de datos, suplantación de identidad, o
cualquier otro hecho que configure el delito de falsedad en escritura pública,
siempre y cuando el hecho le sea imputable directamente al beneficiario. ¿…Siempre
y cuando el hecho le sea imputable directamente al beneficiario? ¿Y si el hecho
imputable es directamente contra quien registró con documentos falsos o
suplantación de identidad a un niño nacido en territorio dominicano hijo de
extranjeros? ¿Quiere decir que todas las personas que fueron registradas con
documentos falsos, con suplantación de identidad, por sus padres, sus hermanos
o allegados, sí se beneficiarán de la ley de naturalización? ¿No debe
predominar el criterio de buena fe jurídica para establecer si tal o cual
persona se beneficia de la ley de naturalización?
En
cuanto al capítulo 2 del proyecto de ley de naturalización, que se refiere al
registro de hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, es
inconstitucional completo, entre otras cosas, al establecer que para
beneficiarse del registro de extranjeros deberá formularse mediante el
Ministerio de Interior y Policía una solicitud de registro en un plazo no mayor
de noventa días. ¿Por qué es inconstitucional ese capítulo? Porque el mismo
modificaría el régimen de extranjería de la República Dominicana, que no puede
ser modificado de acuerdo al artículo 272 de la Constitución Dominicana. El artículo
25, que se refiere al régimen de extranjería en la República Dominicana,
establece que los extranjeros y las extranjeras tienen la obligación de
registrarse en el libro de extranjería, de acuerdo con la ley, en este caso la
ley de migración 285-04.
¿Si
es una obligación que tiene el extranjero de registrarse en el libro de
extranjería, conforme a la ley, que es la de Migración dominicana, por qué
establecer un procedimiento a través del Ministerio de Interior y Policía,
cuando la ley 285-04 tiene el procedimiento para esos casos? ¿Si no es posible
modificar el régimen de extranjería de la República Dominicana, por qué no
seguir el procedimiento de la ley 285-04 establecido para esos casos?
Por
otra parte, el artículo 8 dispone que toda persona que se beneficie del Plan
Nacional de Regularización de Extranjeros en situación irregular, podrán optar
por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una
vez transcurridos dos años de la obtención de una de las categorías migratorias
instituidas en la ley general de migración 285-04. ¿Puede una persona que se
haya regularizado y obtenido un permiso de trabajo, ser beneficiado con la
naturalización ordinaria? ¿Y quien haya obtenido un permiso como habitante
transfronterizo, puede ser beneficiado con la naturalización ordinaria? ¿Quién
haya obtenido un permiso como estudiante en la República Dominicana se podrá
beneficiar de la naturalización ordinaria en la República?
Estas
preguntas son interesantes porque la naturalización ordinaria en la República
Dominicana sólo se le otorga al que tiene dos años con Residencia de la Dirección
General de Migración, y ni la Visa, ni el Permiso de Estudiante, ni el Permiso
de Trabajo, ni de Habitante Transfronterizo, ni de Turista… tienen categoría de
Residencia; esas categorías son de No Residentes. Entonces sólo a los
extranjeros que durante el Plan de Regularización calificaren para obtener una
Residencia pueden, pasados los dos años, acogerse a la Naturalización, si así
lo decidieren.
Es
incorrecto, desde el punto de vista constitucional, modificar con ese artículo
8, lo que establece la Ley de Naturalización 1683 del 1948 de la República
Dominicana al respecto.
Pero
además de eso, ¿dónde está la defensa del interés nacional? ¿Pretende el Estado
dominicano dotar de Residencia a todas las personas que se regularicen? ¿No
establece la Ley de Migración 285-04 que la regularización debe llevarse a cabo
en función del nivel de arraigo de los extranjeros en la República Dominicana? ¿Tienen
todos los extranjeros el mismo nivel de arraigo en la República Dominicana? ¿No
implica la diferencia de niveles de arraigo que también haya diferencia de la
documentación que deba recibir el beneficiado o los beneficiados de la
regularización de extranjeros en situación irregular?
Agregando
algo más, si se regularizaren 458 mil o 524 mil o 600 mil extranjeros, ¿quiere
eso decir que dos años después pueden naturalizarse? ¿Tendremos dentro de dos años
458 mil o 524 mil o 600 mil nuevos dominicanos?
Es
lamentable que el proyecto de ley de naturalización por ningún lado habla de
quién ejecutará la naturalización, que tiene que ser en base al espíritu de la
ley 1683 del 1948, que establece que es el presidente de la República mediante
decreto quien otorga la nacionalidad por naturalización, porque hacerlo de otra
manera sería contravenir el régimen de nacionalidad y ciudadanía de la República
Dominicana.
Por
último, lamento profundamente el grado de deterioro que lleva la sociedad
dominicana, donde el legislador dominicano no es capaz ni de agregar, ni quitar
un punto, ni un punto y coma, o agregar puntos suspensivos a un proyecto de ley
enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso.
¿Por
qué el Poder Ejecutivo escogió el proyecto de Ley de Naturalización especial
redactado por quienes han adversado a la sentencia 168-13 para someterlo al
Congreso?
¿Se
identifica el gobierno dominicano con quienes adversan la sentencia 168-13?
¿Por
qué tanta prisa en aprobar el proyecto de ley de naturalización sometido por el
Poder Ejecutivo?
¿Por
qué el legislador dominicano obvió el derecho que le asiste constitucionalmente
de someter proyectos de ley de naturalización especial por iniciativa propia,
para dar oportunidad a todas las propuestas sometidas a ser debatidas?
¿Siente
el legislador dominicano que es un empleado, o un subordinado del Poder
Ejecutivo?
Ni leyeron el Proyecto de Ley.
No
fueron capaces de tomar en cuenta la independencia de los Poderes, y la
necesidad de que el legislador tenga independencia de iniciativa legislativa.
Esta
falta gravísima pone en peligro la existencia misma de la democracia
dominicana.
De
igual manera, es mucho más horroroso el hecho de que legisladores de diferentes
partidos sigan el mismo razonamiento como si se tratara de un cuerpo fusionado
sin iniciativas, sólo esperando el proyecto de ley de naturalización para
aprobarlo sin reservas. No se debe hacer oposición estéril, dañina; pero dentro
del concepto de oposición constructiva está precisamente tener iniciativa para
plantearle soluciones a la problemática de la República Dominicana, y de tener
capacidad de propuestas legislativas para beneficiar el régimen democrático del
país.
Go
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