De El Caribe
Milton Ray dice que desconocer fallos
es subvertir el orden constitucional
28/01/2014
El presidente del Tribunal Constitucional
considera que ceder a presiones o injerencias foráneas es un atentado contra la
soberanía
El presidente del Tribunal Constitucional dejó
claro que “cuando la pretensión de desconocer la fuerza vinculante de las
decisiones de la alta corte obedezca a presiones o injerencias foráneas es un
grave atentado a la soberanía nacional”.
Durante su rendición de cuentas por el segundo
aniversario de la institución, Milton Ray Guevara precisó que ninguno de los
poderes públicos organizados por la Constitución pueden realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que
atente contra la personalidad e integridad del Estado.
“El
principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política
internacional dominicana”, dijo. En el desarrollo de su ponencia de casi una
hora, el funcionario judicial puntualizó que no era aceptable para ningún
Tribunal Constitucional que se pretenda enervar su autoridad queriendo
desconocer la fuerza vinculante de sus decisiones.
“La
ejecución de las sentencias del TC constituye una garantía constitucional que
se sustenta, además del principio de la fuerza vinculante, en otros dos
principios fundamentales: la separación de los poderes y la jurisdiccionalización
de la fase de ejecución, de manera que la ejecución de lo juzgado constituye
una parte fundamental del poder jurisdiccional que instaura la Constitución y
la tutela judicial efectiva”, indicó. Advirtió que las acciones o decisiones de
los poderes públicos que desconozca la fuerza vinculante de las sentencias del
Tribunal Constitucional supondrían una subversión al orden constitucional en
los términos establecidos en el artículo 73 de la Constitución y, por tanto,
serían nulos de pleno derecho.
En la actividad que contó con la presencia de
la presidenta en funciones, Margarita Cedeño, el máximo representante de la alta corte expresó que las
decisiones del Constitucional “no son tomadas para que participen en un
concurso de popularidad, ni tampoco con la intención de perjudicar, molestar o
mortificar a personas o grupos. “Son el resultado del ejercicio de nuestra
obligación de juzgar”, afirmó.
No
fue retroactiva
Reseñó 29 jurisprudencias de 2013, pero prestó
especial atención a la sentencia 168-13, que establece que a los hijos nacidos
en el país de padres extranjeros en tránsito (ilegales) no les corresponde la
nacionalidad dominicana, explicando
que en el referido fallo no se puede hablar de una aplicación
retroactiva de la ley porque el TC solo se limitó a comprobar que Juliana
Deguis (la accionante en el caso que dio objeto a la sentencia) “nunca ha sido
dominicana”.
Precisó también que no se puede invocar la
existencia de un derecho fundamentado en una actuación administrativa errónea. “El
Tribunal Constitucional no puede tutelar derechos inexistentes, ni su función
garantista puede ser puesta al servicio de la subsanación de actuaciones jurídicas
inconstitucionales, por mucho que estas hayan permanecido en el tiempo, pues la
nulidad constitucional no prescribe”, sostuvo.
Indicó que en este caso la jurisprudencia sentada era la misma que había establecido la Suprema Corte de Justicia y que los precedentes vinculantes no deben ser derogados,
salvo condiciones especiales
o excepciones. Dejó claro
que la categoría de extranjeros en tránsito no fue
establecida por la alta corte,
sino que resulta de la aplicación
inevitable de la Constitución.
Una
esperanza
Puntualizó que en la sentencia se aplicó el
principio de la favorabilidad al ordenar la realización de un plan de
regularización para normalizar el estatus migratorio tanto de Deguis Pierre,
como de todos aquellos extranjeros que, en circunstancias análogas, se
encuentran actualmente en total desamparo legal, puesto que tendrán la
oportunidad de insertarse en la vida económica, social y jurídica de la República
Dominicana. Asimismo, afirmó que actúan con total independencia, absoluta
libertad, transparencia y plena conciencia de sus responsabilidades.
Terminó su discurso calificando la labor del
TC como estupenda y rindiendo honor a Juan Pablo Duarte. Por la conmemoración
del segundo aniversario del TC se realizó una misa en la Catedral, donde el párroco
Nelson Rafael Clark dijo que luego de la sentencia sobre la nacionalidad esa
alta corte ha sido criticada, difamada y malinterpretada. El religioso indicó
que si los jueces han actuado según su conciencia, libre de politiquería “no
tengan miedo y sigan ejerciendo su labor”.
El
Tribunal
incrementó su productividad. De 104 sentencias en 2012, aumentaron a
290 en 2013, lo que representa un
178 % más.
No
se puede satisfacer a toda la sociedad
Ray Guevara reconoció que en un Estado social
y democrático de derecho existe una pluralidad de intereses en tensión que
necesariamente ha de encontrar eco en las decisiones jurisdiccionales. “Es
imposible que las sentencias del tribunal satisfagan plenamente a los
contenientes y la sociedad en general”, dijo. Siguió exponiendo que desde sus
primeras decisiones, el TC se ha revelado como organización ideológicamente
plural.
De Diario Libre
El Tribunal Constitucional considera inaceptable
que se quiera desconocer sus decisiones
No puede haber injusticias ni
privilegios en aplicación de ley
SANTO DOMINGO. El presidente del Tribunal
Constitucional (TC), Milton Ray Guevara, consideró inaceptable que se pretenda
enervar la autoridad de la alta corte queriendo desconocer la fuerza vinculante
de sus decisiones.
El magistrado advirtió que la ejecución de las
sentencias del TC, en sus propios términos, constituye una garantía
institucional, que se sustenta, además de en el principio de la fuerza
vinculante, en otros dos principios fundamentales.
Al pronunciar un discurso durante una
audiencia solemne con motivo del Segundo Aniversario de la alta corte, la cual
fue encabezada por la Vicepresidenta de la República, Margarita Cedeño de Fernández,
afirmó que las decisiones no son tomadas para que participen en un concurso de
popularidad, ni tampoco con la intención de perjudicar, molestar o mortificar a
personas o grupos. "Son el resultado del ejercicio de nuestra obligación
de juzgar".
Expresó que el TC ha estado transitando por
los senderos de un Estado social y democrático, con el compromiso firme y decidido
de que los valores y principios de la Constitución cobren vida en la práctica
de las instituciones y en la cotidianidad de la ciudadanía.
"Debemos recordar, además, que cuando la
pretensión de desconocer la fuerza vinculante de las decisiones el Tribunal
Constitucional obedezca a presiones o injerencias foráneas, es un grave
atentado a la soberanía nacional", subrayó Ray Guevara.
El magistrado alertó que ninguno de los
poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan
una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la
República Dominicana, o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en la
Constitución.
"El principio de la no intervención
constituye una norma invariable de la política internacional dominicana",
concluyó.
La
sentencia 168
Ray Guevara manifestó que en el caso de la
sentencia 168-13, el TC sólo se limitó a comprobar un hecho, y es que Juliana Deguis
Pierre no es dominicana.
"Cabe señalar que la aplicación del
concepto de extranjero en tránsito en la sentencia 168-13 no afecta el
principio de irretroactividad de la ley, pues esa decisión se limitó a
determinar el derecho aplicable a la señora Juliana Deguis Pierre en el momento
en que planteó su pretensión ante el Tribunal Constitucional".
Observó que no se puede hablar en el caso de
retroactividad de ningún instrumento normativo, porque al evaluar la situación
jurídica que afecta la pretensión de la accionante, "el TC se limitó a
comprobar un simple hecho: que la señora Juliana Deguis Pierre nunca ha sido
dominicana".
Manifestó que en el ordenamiento jurídico
dominicano, la seguridad jurídica ni el principio de favorabilidad pueden ser
invocados válidamente para subsanar un acto inconstitucional.
"Un acto declarado nulo en un proceso de
amparo no puede conservar ningún efecto jurídico; la nulidad constitucional es
absoluta e insubsanable y, como el acto es nulo desde su nacimiento, no puede
producir ningún efecto válido ni tampoco puede reconocérsele eficacia jurídica
alguna". A la audiencia solemne asistieron jueces de las altas cortes y
otras personalidades.
El
plan regularizador
Ray Guevara dejó constancia de que entre las
medidas dispuestas en la sentencia 168, en aplicación del principio de la
favorabilidad, ordenó la elaboración del Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros ilegales radicados en el país. Dice que esto contribuye a la
regularización del estatus de Juliana, y aquellos extranjeros en circunstancias
análogas que se encuentran en total desamparo legal.
Palabras Pronunciadas por el
MAGISTRADO
MILTON
RAY GUEVARA
PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
la Audiencia Solemne de Rendición de Cuentas del año 2013, celebrada en ocasión
de su Segundo Aniversario, el día veintisiete de enero de dos mil catorce, a
las once de la mañana, en la Sala Augusta de la Suprema Corte de Justicia
Santo
Domingo, Distrito Nacional
INTRODUCCIÓN
En esta segunda rendición de cuentas del
Tribunal Constitucional no haremos mención de las cuestiones administrativas e
institucionales, reservando para la presentación de la memoria 2013 el abordaje
pormenorizado de las mismas. Nos
referiremos pues, a nuestra labor jurisdiccional.
EJERCICIO
JURISDICCIONAL
Es necesario destacar que el Tribunal
incrementó exponencialmente su productividad, pues de las 104 sentencias emitidas
en 2012, aumentamos a 290 en 2013, lo que representa un incremento del 178%.
Esto se tradujo además, en el desarrollo de un riguroso arsenal jurisprudencial
constitucional que ha enriquecido el acervo jurídico nacional y ha empezado a
impactar en las bases institucionales de la Nación. Las decisiones que el
Tribunal adoptó, como veremos luego, abordan variados aspectos de la vida
social, política y económica del país, revelando el empuje de una jurisdicción
constitucional protectora del ciudadano que ha asumido el reto de
constitucionalizar la sociedad, para que la Constitución sea efectivamente la
Biblia institucional de la Nación dominicana.
El camino de la Constitución hay que hacerlo
caminándolo, en expresión de German Bidart Campos. El Tribunal Constitucional
ha estado transitando por los senderos de un Estado social y democrático, con
el compromiso firme y decidido de que los valores y principios de la
Constitución cobren vida en la práctica de las instituciones y en la
cotidianidad de la ciudadanía. Se trata de un activismo jurídico que parte de
la textura abierta de la Constitución y rescata el legado intemporal de la
tradición dominicana, pues como señalé el pasado año: «la cultura de la
Constitución requiere vislumbrar el pasado para que la sabiduría de los Padres
de la Patria y los héroes y heroínas inmortales, junto con sus aspiraciones y
utopías, nos iluminen; desarrollar el presente a partir de las necesidades
prioritarias de la ciudadanía para efectivizar la función esencial del Estado, que
es garantizar la protección efectiva de los derechos de la persona; y trazar la
ruta hacia el futuro para asegurar la indisoluble unidad de la Nación, patria
común de todas las dominicanas y dominicanos».
Los integrantes del Tribunal Constitucional estamos
conscientes de que en un Estado social y democrático de derecho existe una
pluralidad de intereses en tensión que necesariamente ha de encontrar eco en
las decisiones jurisdiccionales. Por ello, es imposible que las sentencias del
Tribunal satisfagan plenamente a todos los contendientes y la sociedad en
general. Ello explica por qué desde sus primeras decisiones, el Tribunal
Constitucional se ha revelado como organización ideológicamente plural, en la
que las opiniones jurídicas divergentes encuentran espacios institucionales
para expresarse legítimamente. Los votos disidentes y salvados que acompañan a
importantes decisiones son una muestra del fiel compromiso que el Tribunal
Constitucional asume en la búsqueda de ser un espacio ciudadano, que refleje la
diversidad de valores y principios que convergen en una sociedad abierta. Eso se ha logrado con gran armonía
interna. Pasados los debates, a
veces muy fuertes, tras la votación todo vuelve a la normalidad, en fraternal
convivencia, sin ningún tipo de malquerencias personales.
Desde siempre he sido partidario de la crítica
respetuosa y responsable de las decisiones jurisdiccionales como un mecanismo
legítimo de control ciudadano que coadyuva al fortalecimiento del Poder
Jurisdiccional, pues en una sociedad democrática todos los poderes públicos, y
el Tribunal Constitucional no es la excepción, están expuestos al escrutinio
público. Como bien expresó el notable magistrado y ex-Presidente del Tribunal
Constitucional español, asesinado por la intolerancia del terrorismo, don
Francisco Tomas y Valiente: «El Tribunal no debe obsesionarse nunca por el eco
de sus resoluciones. Ni ha de buscar el aplauso ni ha de huir de la censura,
porque en una sociedad democrática dotada de las libertades que el propio Tribunal
ampara, siempre habrá, en cada caso, ante cada sentencia no rutinaria, aplausos
y censuras, sea cual sea la intensidad relativa de unos y otros, y sean quienes
sean en cada ocasión los conformes y los disconformes».
Agregamos, las decisiones no son tomadas para
que participen en un concurso de popularidad, ni tampoco con la intención de
perjudicar, molestar o mortificar a personas o grupos. Son el resultado del
ejercicio de nuestra obligación de juzgar.
Lo que no es aceptable para ningún Tribunal
Constitucional es que se pretenda enervar su autoridad queriendo desconocer la
fuerza vinculante de sus decisiones. La ejecución de las sentencias del
Tribunal Constitucional, en sus propios términos, constituye una garantía
institucional que se sustenta, además del principio de fuerza vinculante, en
otros dos principios fundamentales: primero, la separación de poderes que desde
siempre ha moldeado el diseño institucional del gobierno de la República
Dominicana; y segundo, la jurisdiccionalización de la fase de ejecución, de
manera que la ejecución de lo juzgado constituye una parte fundamental del
poder jurisdiccional que instaura la Constitución y de la tutela judicial
efectiva, como bien señalamos en la Sentencia TC/0110/13.
Cabe precisar que “las acciones o decisiones
de los poderes públicos, instituciones o personas” que desconozcan la fuerza
vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional supondrían una
subversión al orden constitucional en los términos establecidos en el artículo
73 de la Constitución, y, en cuanto tal, serían nulos de pleno derecho. Este
artículo es, en expresión del jurista Pedro Balbuena Batista, en la
Constitución Comentada de la Finjus, «consecuencia del principio de separación
de poderes del Estado, toda vez que está destinado a lograr una distribución de
competencias y potestades entre los diversos órganos, en aras de garantizar el
funcionamiento institucional del Estado. Se trata, en efecto, de un tema
vinculado a la competencia de los diversos órganos que hacen parte del Estado,
comprendida como la capacidad o aptitud que tienen para obrar válidamente en
derecho».
Justo es reconocer que las sentencias del
Tribunal Constitucional, en su generalidad, son ejecutadas sin mayores
inconvenientes por los poderes públicos y los particulares.
Debemos destacar el ejemplo cívico del Colegio
de Abogados de la República Dominicana, que acató el fallo del Tribunal
relativo a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que lo
instituyó. La Junta Directiva del
Colegio, corporación de derecho público, se dedicará a que se subsane la
cuestión con un nuevo proyecto de ley que relance al gremio como instrumento
esencial, de formación y protección, para las mujeres y hombres de la toga.
INTERVENCIÓN
FORÁNEA
Debemos recordar, además, que cuando la
pretensión de desconocer la fuerza vinculante de las decisiones del Tribunal
Constitucional obedezca a presiones o injerencias foráneas es un grave atentado
a la soberanía nacional. En efecto, el artículo 3 de la Constitución expresa
con claridad meridiana que: «La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre
e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes
públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que
atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se
le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no
intervención constituye una norma invariable de la política internacional
dominicana».
El principio de no intervención y el de auto
determinación son propios del Derecho internacional público americano, cuyos
forjadores fueron los ilustres juristas Juan Bautista Alberdi y Alejandro
Álvarez.
PRECEDENTES
VINCULANTES
Hemos sostenido que «la asignación de carácter
de precedente vinculante a las decisiones del Tribunal Constitucional replantea
el papel de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho. Estas
decisiones vienen a constituir lo que el Profesor Dominique Rousseau ha
denominado una «carta jurisprudencial de derechos y libertades», porque «la
lista de [éstos] no se cierra cuando los constituyentes han terminado de redactar
la Constitución, ella puede ser enriquecida, completada o modificada en la
medida de la evolución de las decisiones» de la jurisdicción constitucional.
Alexander Hamilton, en El Federalista No. 78
expresó “para evitar una decisión arbitraria de los tribunales es indispensable
que estén obligados por reglas estrictas y precedentes que sirvan para definir
y señalar su tarea en cada caso particular que le fuera planteado”.
En otras palabras “Cuando un tribunal ha
establecido un principio de derecho como aplicable a una situación de hecho, se
mantendrá en esa posición y la extenderá a todos los casos futuros cuando los
hechos sean sustancialmente los mismos.
La consecuencia del precedente es la stare decisis que significa adherir
a los casos decididos”. (Sola, Juan Vicente, Derecho Constitucional, Pag. 153,
1ra. Edición, Buenos aires, Abeledo-Perrot, 2006)
El precedente no debe ser derogado, salvo
condiciones especiales o excepcionales, por ello “Cuando el Tribunal
Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los
fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, las razones por los cuales ha
variado su criterio”. (Artículo 31, párrafo 1º de LOTCPC)
La fuerza expansiva de los precedentes
vinculantes refuerza la importancia de la función pedagógica que ha de cumplir
el Tribunal Constitucional. La Constitución, en efecto, contiene una “carta de
navegación” y al Tribunal Constitucional corresponde orientar a los poderes
públicos y los órganos del Estado al puerto seguro del Estado social y
democrático de derecho que ella anuncia. Esto es particularmente importante en
lo que respecta a los otros órganos jurisdiccionales, pues los precedentes
direccionan la aplicación de la Constitución y sirven de bujía inspiradora a
los criterios que habrán de sustentar el Poder Judicial y el Tribunal Superior
Electoral, para la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.
SENTENCIAS
DESTACADAS
Más allá del eco y resonancia que han tenido
algunas decisiones en particular, el pasado año resultó fructífero, no solo en
cantidad, sino sobre todo en calidad. El Tribunal asumió el compromiso de
seguir fortaleciendo la función jurisdiccional y cumplió ampliamente su
cometido. Las decisiones que reseñaremos evidencian el desarrollo de una
jurisdicción constitucional responsable que, cual Ulises encadenado, no ha
dejado seducirse por cantos de sirenas sin perder la senda del destino trazado
por la Constitución. He aquí algunos de los precedentes más relevantes que
adoptó el Tribunal Constitucional en 2013:
ACCIONES
DIRECTAS EN INCONSTITUCIONALIDAD
1. En
la Sentencia TC/0058/13, de fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal rechazó una
acción directa en inconstitucionalidad promovida por la Asociación de
Instituciones Educativas Privadas del Distrito 15-03 (AINEP), contra los
acápites F y G del artículo 48 de la Ley No. 136-03, el artículo 1ro. de la Ley
No. 86-00, y la Resolución Especial dictada por el Consejo Nacional de
Educación de fecha 6/7/11. En efecto, se trata de una decisión destacada en
cuanto a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
dentro de los cuales se encuentra el derecho a la educación, el cual promueve
la libertad y autonomía personal, generando importantes beneficios para su
desarrollo. El Tribunal destacó la prohibición de expulsar, en el transcurso
del año escolar, a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos
por falta de pago de los padres, la cual no está impuesta a los profesores,
sino a los centros de enseñanza, protegiéndose con ello el derecho a la
educación y evitando que los niños sean usados como medio para constreñir a los
padres a cumplir con su obligación de pago.
2. En
la Sentencia TC/110/13 el TC declaró no conforme con la Constitución una
Resolución de la Procuraduría General de la República que regula el
otorgamiento de la fuerza pública. Sin embargo, atendiendo a razones muy
poderosas como son: “la integridad física y hasta la vida de los intervinientes
durante la ejecución de una sentencia, así como la alteración del orden y paz públicos”,
decidió diferir por un plazo de dos años los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad, exhortando a los Poderes Públicos competentes a adoptar
en dicho plazo las medidas legislativas o de otro carácter que regulen la
materia. El impacto social de esta sentencia es relevante pues persigue evitar
que como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más
perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional
impugnada.
3. En
la Sentencia TC/200/13, de fecha 7 de noviembre de 2013, el Tribunal se
pronuncia respecto una acción directa de inconstitucionalidad incoada por el
Dr. Rafael Molina Morillo y compartes contra la Resolución No. 086-11 de
INDOTEL que aprueba el “Reglamento para la obtención y preservación de los
datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones”: Entre otras
cosas, El Tribunal consideró que permitir la interceptación de datos, sin una
orden judicial que le ampare, violenta el derecho a la intimidad (derecho al
secreto y privacidad de la comunicación). Además, indicó que con tal Resolución
se vio afectado el principio de reglamentación e interpretación de los derechos
fundamentales, el principio de razonabilidad, el principio del debido proceso y
el principio de legalidad penal. En consecuencia, el Tribunal procedió a
declarar la nulidad de los artículos contrarios a la Constitución.
4. En
la Sentencia TC/0127/13, de fecha 2 de agosto de 2013, se estimó la acción
directa en inconstitucionalidad incoada por el señor Ramón Licinio Vargas
Hernández contra el Decreto 391-12 de expropiación. En esta sentencia el
Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante que en presencia
de una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos
particulares, cada vez que esté comprobado o exista la presunción grave de que
ha sido producido con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha
acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a
la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los
actos estatales de efectos generales, es la más adecuada con la misión de este
tribunal constitucional de defender la vigencia del estado social y
constitucional de derecho. En la especie, el Tribunal constató que el decreto
impugnado fue dictado con el propósito de eludir el cumplimiento de una
sentencia definitiva e irrevocable que anuló, por inconstitucional, un previo
decreto expropiatorio, lo que supone una clara violación al principio de
seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.
5. En
la Sentencia TC/0159/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, se rechazó la
acción directa en inconstitucionalidad incoada por el señor Whenshy Wilkerson
Medina Sánchez, contra la Ley núm. 12-00, de fecha dos (02) de marzo de dos mil
(2000), que modifica la parte final del artículo 68 de la Ley Electoral núm.
275-97, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete
(1997), en lo relativo a la nominación de candidatos, exigiendo una proporción
mínima de un 33% de mujeres en la participación política. El Tribunal
Constitucional constata que la realidad social en materia de participación
política a lo largo de la historia jurídica dominicana ha afectado la
participación de la mujer y, en consecuencia, la cuota mínima de candidatura
femenina en la nominación de los partidos políticos constituye una de las
medidas jurídicas implementadas por el Estado tendentes a equiparar real y
efectivamente la participación femenina en toda la esfera del campo político
dominicano, de modo que se trata, pues, de una discriminación positiva que
tiene su fundamento en el artículo 39.5 de la Constitución.
6. En
la Sentencia TC/0161/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, el Tribunal
Constitucional consideró que la Resolución núm. 080-09, de 11 de agosto de
2009, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL) es inconstitucional porque al prever un cargo
generalizado que se aplicará por igual a todos los usuarios de las telefonías,
tanto móvil como fija, y sin importar que hagan uso o no del servicio de
portabilidad, coloca a los usuarios en la obligación de realizar un pago por un
servicio que no están recibiendo o no han decidido utilizar, solo con el único
interés de beneficiar y proteger las inversiones económicas de un conjunto de
entidades privadas. El Tribunal adoptó una sentencia integradora o aditiva para
restringir el cobro a los “usuarios que opten por el servicio de portabilidad
numérica” y, adicionalmente, moduló los efectos temporales de la decisión, para
procurar la restitución de los valores sufragados por aquellos usuarios a
quienes se les aplicó el cargo sin haber optado por la portabilidad.
7. En
la Sentencia TC/0163/13, de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal
Constitucional determinó que la exigencia establecida en el artículo 112 del
Código Procesal Penal de matriculación obligatoria en el Colegio de Abogados
para ejercicio de la función de defensor, no controvierte el derecho
fundamental a la libertad de asociación establecido en el artículo 47 de la
Constitución, puesto que el Colegio de Abogados de la República Dominicana
tiene una función pública, y que las normas imperativas de derecho público, que
obligan a los individuos a asociarse en colegios profesionales es válida, y no
puede considerarse contraria a la libertad de asociación que dispone el texto
constitucional, cuando los referidos colegios cumplen fines que trascienden el
interés privado, por cuanto el Estado delega en estos fines que procuran el
bien común, además tal colegiación obligatoria no impide asociarse a otro u
otros gremios de abogados. La eliminación de la colegiación obligatoria
favorecería “el deterioro de la calidad de los servicios de la abogacía en la
que convergen valores constitucionales como la libertad y el patrimonio de las
personas y el desprestigio social de una actividad profesional que requiere de
controles institucionales.”
8. En
la Sentencia TC/0266/13, de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal estimó
que el párrafo II del artículo 168 de la Ley núm. 189-11, sobre el Desarrollo
del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, al
establecer la no motivación de la sentencia que resuelve sobre la demanda
incidental del embargo inmobiliario, riñe con el espíritu del derecho y de la
Constitución, contraviniendo los principios elementales de la sana
administración de justicia y desnaturaliza la esencia del poder judicial, pues
la motivación de toda decisión judicial constituye una garantía del debido
proceso. El Tribunal adoptó una sentencia reductora porque la
inconstitucionalidad declarada no afectó la totalidad de la disposición
normativa impugnada, sino que solo alcanza al aspecto procesal que establece la
ausencia de motivación de la decisión respecto de la demanda incidental en el
curso de un embargo inmobiliario.
CONTROL
PREVENTIVO DE TRATADOS INTERNACIONALES
9. En
la Sentencia TC/0136/13, de fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal verifica
que el contenido del “Protocolo de
Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)”,
del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que
establece el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), y su “Acuerdo
Único”, de los jefes de Estado del Sistema de la Integración Centroamericana,
suscrito el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en San José,
Costa Rica, que reconoce a la República Dominicana como “Miembro Pleno del
SICA”, no contradice los preceptos y normas establecidas en nuestra
Constitución. En ese sentido, el Tribunal determinó que el Protocolo constituye
un espacio regional de materialización de una de las iniciativas de integración
que a lo largo de la historia han propiciado los Estados Miembros, acorde con
el compromiso constitucional de República Dominicana de actuar como Estado
abierto a la cooperación e integración, mediante la negociación de tratados con
la comunidad internacional. Cabe destacar además que el Tribunal cumplió a
tiempo con su deber de conocer el control preventivo de los Tratados
Internacionales y esto permitió que el país, luego de la ratificación
congresual correspondiente, pudiera integrarse de pleno derecho al Sistema de
la Integración Centroamericana, y ocupar actualmente su Presidencia Pro
Tempore.
10. En
la Sentencia TC/0139/13, de fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal verifica
que el “Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República
Dominicana, sobre Medidas para Acelerar la Importación, la Exportación y el
Tránsito de los Envíos de Socorro en caso de Desastre y Emergencia”, firmado en
la ciudad de Santo Domingo, en fecha 16 de enero del año 2013, no contradice
los preceptos y normas establecidas en nuestra Constitución. El Tribunal
estableció como precedente vinculante general que las disposiciones de los
acuerdos sometidos a control deben estar enmarcadas dentro de los principios de
soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, consagrados
como normas fundamentales en la Constitución, por lo que el juicio de
compatibilidad del control preventivo procura impedir que el Estado se haga
compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean
contrarios a la Constitución.
CONFLICTOS
DE COMPETENCIA
11. En
la Sentencia TC/0152/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, el Tribunal conoció
un conflicto de competencia a instancia del Director del Distrito Municipal de
Verón-Punta Cana contra el Ayuntamiento Municipal de Higüey. En esta sentencia
quedaron definidos los ámbitos competenciales de los Distritos Municipales
respecto de los Municipios de los que forman parte. En efecto, el Tribunal
Constitucional reconoció que los Distritos Municipales tienen autonomía para
diseñar la ejecución presupuestaria de sus ingresos, debiendo presentar
trimestralmente el informe de ejecución al Concejo Municipal del Ayuntamiento
respectivo, pero carecen de facultad autónoma para crear oficinas de
planeamiento urbano que otorguen permisos relacionados a la construcción, demolición
y uso de los terrenos que se encuentren en su territorio, así como para imponer
arbitrios municipales, ya que para tales fines requieren la previa autorización
del Concejo de Regidores del Municipio al que pertenecen.
REVISIÓN
DE DECISIONES JURISDICCIONALES
12. En
la Sentencia TC/0009/13, de fecha
11 de febrero del 2013, emitida a propósito de un recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, el Tribunal fija el alcance del compromiso que tienen
los tribunales de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la
garantía constitucional del debido proceso. Y es que en esencia, la motivación
del fallo, exigencia común a todo pronunciamiento emanado de los tribunales de
justicia, constituye la manera de justificar cómo se valoran los hechos y el
criterio jurídico seguido en cada caso, lo cual se traduce en un elemento
imprescindible de la tutela judicial efectiva.
13. La
Sentencia TC/0059/13, del 15 de abril de 2013, es emitida a propósito de un
recurso constitucional de revisión jurisdiccional interpuesto por los señores
Rafael Arias y Rosaida Arias. En este contexto, el Tribunal reconoce la
imprescriptibilidad de la reclamación judicial de filiación, toda vez que el
derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido del padre son derechos
fundamentales que se encuentran tutelados en la Constitución de la República y
en los tratados que forman parte del bloque de la constitucionalidad, y están
directamente vinculados al valor central del estado social y democrático de
derecho.
14. La
Sentencia TC/0094/13, de fecha 4 de junio de 2013 sienta un precedente de
extrema importancia, relativo al valor de la continuidad del criterio
jurisprudencial, en ocasión de un recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, que declara inadmisible un recurso de casación sobre una
sentencia que condena a unos abogados como litigantes temerarios, caso en que
se había sentado como criterio jurisprudencial la admisibilidad de los
recursos. Al comprobarse el cambio de criterio sin la debida justificación ante
el mismo presupuesto procesal de admisibilidad, este Tribunal estableció lo
siguiente: “El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en
que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una
violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica”.
15. En
la Sentencia TC/0194/13 de fecha 31 de octubre de 2013, emitida en ocasión de
un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el Tribunal consideró que en
virtud de que el inmueble objeto a partir, es decir, el islote “Cayo
Levantado”, pertenece al dominio público del Estado, conformado por bienes que
no son susceptibles de propiedad privada porque le pertenecen a todos los (as)
dominicanos (as), la jurisdicción ordinaria debió pronunciarse respecto a la
naturaleza jurídica del mismo y que al no hacerlo incurrió en violación del
debido proceso. Por lo tanto, el Tribunal procedió a declarar la nulidad de la
sentencia recurrida.
16. En
la Sentencia TC/0262/13, de fecha 29 de octubre de 2012, emitida a propósito de
un recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sr. Iván
Miguel Tineo Paulino, el Tribunal constató que la decisión objeto del recurso
de revisión provenía de un juzgado de primera instancia y que por vía de
consecuencia el recurrente tenía la posibilidad de recurrir en apelación o
casación, según correspondiera. Por lo tanto, del tribunal avocarse a conocer
la revisión habría violado su precedente reiterado sobre el agotamiento previo
de las vías jurisdiccionales disponibles para remediar la violación de un
derecho. Así las cosas, procedió a declarar inadmisible el recurso de revisión.
SUSPENSIÓN
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
17. En
la Sentencia TC/0231/13, emitida a propósito de una solicitud de suspensión de
ejecución de sentencia interpuesta por el Partido Revolucionario Dominicano
(PRD), el Tribunal consideró que de ejecutarse la sentencia “p[odría] causar un
daño irreparable a la estructura del sistema jurisdiccional integral (justicia
ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) instaurado por el
constituyente en la Carta Sustantiva proclamada el 26 de enero de 2010. Este
daño consistiría en una afectación directa a la seguridad jurídica y a la
certeza de los asuntos electorales, así como el funcionamiento de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, con las negativas repercusiones que
tendría para nuestro ordenamiento como Estado Social y Democrático de Derecho.”
El Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida
hasta tanto se conozca la revisión de la misma.
18. En
la Sentencia TC/0250/13, emitida a propósito de un requerimiento de suspensión
de ejecución de sentencia, los recurrentes alegaron que de ejecutarse la
sentencia de desalojo serían perjudicados sus derechos fundamentales. El
Tribunal consideró que de permitir la ejecución de la sentencia de desalojo,
los efectos de la misma causaban más daños a los recurrentes que a la otra
parte del conflicto y que los daños causados podrían ser irreparables a la hora
de evaluar el recurso de revisión interpuesto. Por ello, se decidió suspender
la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto éste decida el recurso de
revisión.
19. En
la Sentencia TC/0151/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, emitida a propósito
de la demanda en suspensión de ejecución interpuesta por HCT Transport, S. A.
contra la señora Yodali Rodríguez, cuya sentencia demandada es la núm. 771,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de 21 de
2012, el Tribunal Constitucional
juzga improcedente la suspensión de una sentencia contentiva de una condena de
prestaciones laborales, no solo porque se limita a establecer una condena a
pagar en suma de dinero, presupuesto de improcedencia establecido como regla
general por nuestra jurisprudencia,
sino porque, además, en materia laboral el legislador suprime el efecto
suspensivo del recurso de apelación y del recurso de casación, con la finalidad
de proteger al trabajador, garantizando la materialización de sus derechos en
un plazo razonable. De manera que con esta decisión el Tribunal reafirma la
especial relevancia constitucional de las prestaciones laborales.
REVISIÓN
DE HÁBEAS DATA
20. En
la Sentencia TC/0204/13, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida a propósito
de un recurso de revisión de hábeas data, interpuesto por la Sra. Rosa Elena
Rijo, la recurrente solicitó la nulidad de la sentencia alegando falta de base
legal y errónea interpretación de la Constitución y de los procesos
constitucionales, estado de indefensión por violación a la Carta Sustantiva y
desnaturalización de los hechos de la causa. El Tribunal consideró que los
documentos solicitados por la recurrente, como es la constancia del pago de los
impuestos correspondientes al contrato de venta de inmuebles de su propiedad,
le revisten importancia y que por lo tanto la negativa de entrega constituye
una vulneración a su derecho a accionar en hábeas data. Así las cosas, el
Tribunal procedió a anular la sentencia y ordenó que en un plazo de cinco (5)
días la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) procediera a la entrega
de las certificaciones solicitadas por la recurrente.
REVISIÓN
DE AMPARO
21. En
la Sentencia TC/0027/13, del 6 de marzo de 2013, el Tribunal rechaza en cuanto
al fondo un recurso de revisión en materia de amparo interpuesto por la Policía
Nacional, contra una sentencia que acoge una acción de amparo interpuesta por
un ciudadano a fin de obtener el retiro de una ficha policial sin que éste
tuviera un expediente en su contra.
El derecho a la dignidad humana, el derecho al honor y el derecho al
trabajo son los valores fundamentales promovidos y protegidos en la referida
sentencia, donde el Tribunal advierte que “aun tratándose de un condenado a
penas privativas de libertad, no puede ser mantenido soportando de por vida el
fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público, lo que
constituye un serio obstáculo para el ejercicio de importantes prerrogativas
ciudadanas, en especial el derecho a no ser discriminado pudiendo, en
determinados casos, generar daños irreparables.”
22. En
la Sentencia No. TC/0068/13, de fecha 26 de abril del 2013, emitida a propósito
de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por
el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la Sentencia TSE-024/2012
emitida por el Tribunal Superior Electoral, este Tribunal rechazó el
recurso, considerando, entre otras
cosas, que “los partidos políticos, al imponer sanciones disciplinarias a los
miembros a los que se impute la comisión de un hecho contrario a sus estatutos,
deben respetar los cánones constitucionales relativos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso”. Por tanto, las normas relativas al debido
proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de
conformidad con el artículo 69, numeral 10 de la Constitución dominicana.
23. En
la Sentencia TC/0071/13, de fecha 7 de mayo de 2013, emitida a propósito de un
recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Yuderki Mercedes Santos
Taveras, en relación al cierre del acceso a la comunidad de Los Solares
realizado por la sociedad Concesionaria Autopistas y Carreteras, S. A.
(CODACSA) y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Tribunal
consideró vulnerado el derecho al libre tránsito y ordenó viabilizar el
ejercicio libre del derecho de tránsito. Conviene destacar que en esta
sentencia también fueron tratados aspectos procesales sobre el recurso de
revisión en materia de amparo, así como en lo que respecta al plazo y la
validez de las notificaciones a las entidades públicas y funcionarios en
representación del Estado.
24. En
la Sentencia No. TC/0109/13 de fecha 4 de julio de 2013, emitida en ocasión de
un recurso de revisión de amparo interpuesto por Denny F. Silvestre Zorrilla,
Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, el tribunal verificó que
existía una confrontación de derechos fundamentales, específicamente entre el
derecho de propiedad y los derechos del niño y de la familia. En este punto, el
Tribunal reiteró el criterio de la retención o incautación por parte del
Ministerio Público de un arma de fuego, ante la existencia de hechos
relacionados con violencia intrafamiliar y en defensa del interés superior del
niño, en tanto exista un proceso penal abierto contra la persona afectada por la
incautación. Asimismo, el Tribunal se refirió al carácter provisional de la
retención o incautación hasta tanto culmine el proceso penal iniciado en su
contra, ya que dependiendo del resultado del mismo, entonces se levantaría
dicha incautación (en caso de descargo o extinción de la acción) o se tornaría
en definitiva (en caso de condena).
25. La
Sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida en ocasión de
un recurso de revisión en materia de amparo, interpuesto por el Sr. Juan
Prebisterio Meli, donde éste alegó la vulneración al derecho a la igualdad, a
la protección de las personas de la tercera edad y con discapacidad, y a la
seguridad social. El Tribunal consideró que el juez de amparo antes de emitir
la decisión no procedió a verificar las causas reales de imposibilidad para el
trabajo, el derecho a pensión y que incumplió el principio de celeridad y
razonabilidad que prima en un caso como el que le ocupaba. Además, indicó que
la parte recurrente no debe cargar con la inobservancia de los principios que
rigen a la Administración Pública. Por ello, el Tribunal ordenó la revocación
de la sentencia y dispuso a los órganos competentes la compensación y pago
correspondiente a la pensión por discapacidad en favor del impetrante.
26. En
la Sentencia TC/0205/13, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida a propósito
de un recurso de revisión en materia de amparo incoado por el Ministerio de
Hacienda, el Tribunal recordó que el derecho de propiedad no es absoluto y
reconoció la potestad expropiatoria de la administración, pero que para la
expropiación perfeccionarse requiere se cumplan los mandatos constitucionales,
uno de éstos y el conculcado en el presente caso, el pago del justo precio. La
familia Carmona llevaba 21 años expropiadas y no indemnizadas. Por
consiguiente, el Tribunal consideró que no era posible aplicar el plazo
establecido (30 días desde que el agraviado tuvo conocimiento de la
conculcación del derecho) para incoar la acción de amparo, toda vez que estaba
frente a violación sucesiva de derechos fundamentales, la cual no prescribe.
Por lo antes indicado, el Tribunal procedió a rechazar el recurso y confirmó la
sentencia.
27. En
la Sentencia TC/0233/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, relativa a un
recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la
Dirección General de Prisiones, el tribunal consideró que la Dirección General
de Prisiones no tiene la potestad constitucional ni legal para proceder a
trasladar a un interno de centro penitenciario sin la previa autorización de
autoridad competente. Con su actuación, dicha Dirección vulneró el derecho a la
seguridad personal del Sr. Edward Mayobanex Rodríguez Montero, pero no así el
derecho a la libertad personal como indicara el tribunal a-quo, realizando una
errada interpretación. Así las cosas, el Tribunal rechazó el recurso de
revisión y confirmó la sentencia parcialmente, procediendo a modificar lo
referente al derecho a la libertad.
28. En
la Sentencia TC/0237/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, a propósito de un
recurso de revisión en materia de amparo incoado por el Sr. Juan Alberto Fañas
Bonilla, el recurrente alegó la conculcación del derecho de propiedad, a la
dignidad humana y al derecho de igualdad, en razón de que el Ministerio de
Interior y Policía le revocó su licencia de porte y tenencia de arma de fuego.
El Tribunal consideró que el Ministerio de Interior y Policía actuó
correctamente al revocar la licencia al recurrente, toda vez que éste sufrió
condena penal relacionada con sustancias controladas en el extranjero, y
conforme a la legislación nacional, se constituye en un impedimento legal que
lo descalifica para que se le beneficie con el otorgamiento de licencia para
tener o portar arma de fuego. Por lo tanto, procedió a rechazar el recurso de
revisión y ratificar la sentencia.
29. La
Sentencia TC/0168/13 fue dictada por el Tribunal Constitucional con motivo de
un recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juliana
Deguis Pierre, según instancia depositada en la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 30 de
julio de 2012. Dicho recurso fue recibido en la secretaría del Tribunal
Constitucional el 4 de septiembre de 2012.
En esta sentencia, rendida el 23 de septiembre
del mismo año, el Tribunal Constitucional reafirmó la validez de la disposición
establecida en la Constitución dominicana del 20 de junio de 1929, que excluye
de la nacionalidad dominicana por ius soli a los hijos e hijas nacidos en el
país de padres extranjeros en tránsito, la cual fue reproducida en la
Constitución de 1966, vigente a la fecha de nacimiento de la mencionada
recurrente Juliana Deguis Pierre, el 1º de abril de 1984.
Esta categoría de extranjeros en tránsito,
introducida por primera vez en la Constitución de 1908, figura
ininterrumpidamente con su naturaleza de excepción a la regla genérica de
aplicación del ius soli en todas las Constituciones dominicanas posteriores a
la del 20 de junio de 1929 hasta la actualidad; o sea, desde hace casi un
siglo, a saber: en las de 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960 (junio y
diciembre), 1961, l962, 1963, 1966, 1994, 2002 y, finalmente, en el artículo
18.3 de la Constitución de 2010.
Los extranjeros en tránsito, a juicio del
Tribunal Constitucional, y tal como se indica en la referida sentencia, se
encuentran compuestos por los cuatro grupos de personas que constituyen la
categoría de extranjeros “no inmigrantes”, según el artículo 3 de la Ley de
Inmigración No. 95, de 1939, vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente
Juliana Deguis Pierre (1º de abril de 1984): 1º Visitantes en viaje de negocio,
estudio, recreo o curiosidad; 2º Personas que transitan a través del territorio
de la República en viaje al extranjero; 3º Personas que estén sirviendo algún
empleo en naves marítimas o aéreas; y
4º Jornaleros temporeros y sus familias. Es decir, aquellos extranjeros
a los que se otorga una admisión temporal más o menos extensa en el país;
categoría esta última diferente a la estancia breve o momentánea del pasajero
de paso que se dirige a otro destino, que figura específicamente en el indicado
segundo subgrupo del artículo 3 de la referida Ley No. 95, respecto al cual el
Reglamento de Inmigración No. 279, de 1939, estimaba que un “período de 10 días
se considerará suficiente para poder pasar a través de la República” (literal
“a”, in fine, Sección 5ta).
Al utilizar en el caso de la Sentencia
TC/168/13 las categorías de la antigua Ley No. 95 de 1939, el Tribunal
Constitucional aplicó implícitamente el principio de ultractividad de ley, en
cuya virtud todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al
momento de su ocurrencia, realización o celebración; principio que se encuentra
establecido en la última parte del artículo 110 de la Constitución, a cuyo
tenor: “En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar
la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior”. Cabe destacar que dicho principio había sido precisado
previamente por el Tribunal en la Sentencia TC/0015/2013 al señalar que, aunque
una norma derogada “no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones
jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí
continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto
de la llamada ultractividad de la ley”.
Desde hace más de treinta años, la Suprema
Corte de Justicia ha definido y reiterado el concepto de extranjero en
tránsito, en el sentido previamente indicado, o sea, distinguiéndolo claramente
de la idea del pasajero que se encuentra simplemente de paso por el territorio
nacional, como se ha previamente indicado. Así lo ha establecido, en efecto,
dicha alta Corte, en el contexto de litigios que conciernen la fianza judicatum
solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como a las personas físicas. Y
en todos los casos ha vinculado la transitoriedad de la estancia del extranjero
en el territorio nacional a la inexistencia de fijación legal de su domicilio
en el país o a la falta de titularidad de un permiso de residencia otorgado por
las autoridades dominicanas. En otras palabras, nuestra jurisprudencia
tradicional reconoce como extranjeros en tránsito a los que no tienen domicilio
legal en la República (personas jurídicas) o a los que carecen de permiso legal
de residencia (personas físicas).
Manteniendo la misma concepción
jurisprudencial, y respetando las disposiciones constitucionales y legales
relativas a la materia, el máximo tribunal del Poder Judicial reiteró, mediante
la Sentencia No. 9, del 14 de diciembre de 2005, el concepto de extranjeros en
tránsito, de acuerdo con la Constitución de 1966, en los siguientes términos:
“[… ] cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los
hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad
dominicana por ius soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han
sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo
en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una
extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la
misma Constitución, no nace dominicano.”; interpretación esta que al aplicarse
a los extranjeros en tránsito, debe también ser aplicada, con mayor razón, a
todos los extranjeros ilegales.
Los extranjeros en tránsito no constituyen,
por tanto, una nueva categoría migratoria introducida por el Tribunal
Constitucional, sino que resulta de la aplicación inevitable de la letra y el
espíritu de la Constitución, adecuadamente concretizada por el legislador y la
jurisprudencia.
Cabe señalar que la aplicación del concepto de
extranjero en tránsito en la Sentencia 168-13 no afecta el principio de
irretroactividad de la ley, pues esa decisión se limitó a determinar el derecho
aplicable a la señora Juliana Deguis Pierre en el momento en que planteó su
pretensión ante el Tribunal Constitucional. En ese orden de ideas, al disponer
esa sentencia que dicha recurrente no tiene derecho a la nacionalidad
dominicana, no hizo más que juzgar su situación dentro del marco jurídico
vigente a la fecha de su nacimiento, el 1º de abril de 1984; o sea, la
Constitución del 28 de noviembre de 1966 y las leyes migratorias en vigor de
entonces, entre las que se encuentra la mencionada Ley de Inmigración No. 95 de
1939 y su Reglamento de Aplicación No. 271.
En ese sentido, no se puede hablar en el caso
de retroactividad de ningún instrumento normativo, pues al evaluar la situación
jurídica que afecta la pretensión de la accionante, conforme al marco
constitucional y legal en vigor en aquel entonces (1984), el Tribunal
Constitucional se limitó a comprobar un simple hecho: que la señora Juliana
Deguis Pierre nunca ha sido dominicana. La declaración de esa circunstancia no
constituye una situación nueva, por lo que no procede aquí invocar en modo
alguno la aplicación retroactiva de la ley.
En este caso el Tribunal Constitucional
advirtió, asimismo, con argumentos similares a los utilizados por la Corte
Constitucional de Colombia, que la posible existencia de un “error” de las
autoridades administrativas “no es una razón constitucionalmente admisible para
ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso, conceder
la nacionalidad”. Esto implica que no se puede invocar la existencia de
derechos fundamentales al amparo de una actuación administrativa errónea,
aunque aquella tendiera a configurar la apariencia de un buen derecho, pues el
Tribunal Constitucional no puede tutelar derechos inexistentes, ni su función
garantista puede ser puesta al servicio de la subsanación de actuaciones
jurídicas inconstitucionales, por mucho que estas hayan permanecido en el
tiempo, pues la nulidad constitucional no prescribe. Lo anterior es
consecuencia del principio de inconvalidabilidad establecido en el artículo 7.7
de la LOTCPC, según el cual: “[…] la infracción a los valores, principios y
reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su
subsanación o convalidación”. Es por ello que, en el ordenamiento jurídico
dominicano, la seguridad jurídica ni el principio de favorabilidad pueden ser
invocados válidamente para subsanar un acto inconstitucional. Un acto declarado
nulo en un proceso de amparo no puede conservar ningún efecto jurídico; la
nulidad constitucional es absoluta e insubsanable y, como el acto es nulo desde
su nacimiento, no puede producir ningún efecto válido ni tampoco puede
reconocérsele eficacia jurídica alguna.
Queremos dejar constancia, finalmente, de que
las medidas dispuestas en la sentencia en aplicación del principio
constitucional de la favorabilidad, o sea, la elaboración del Plan nacional de
regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, contribuyen a la
regularización del estatus migratorio de la recurrente Juliana Deguis Pierre,
así como el de todos aquellos extranjeros que, en circunstancias análogas, se
encuentran actualmente en total desamparo legal, puesto que tendrán la
oportunidad de insertarse en la vida económica, social y jurídica de la
República Dominicana, con todas las garantías propias de un Estado social y
democrático de derecho.
Este precedente fue ratificado en las
sentencias TC/0275/13 y TC/0290/13, de los días 26 y 30 de diciembre de 2013,
respectivamente.
Desarrollo Procedimental del Amparo
El Tribunal Constitucional ha realizado un
significativo aporte a la protección de los derechos fundamentales, al seguir
profundizando en el 2013 el desarrollo de la acción de amparo como una vía
efectiva para la protección de derechos fundamentales. Abordaremos
sintéticamente los principales lineamientos que en materia de amparo ha trazado
el Tribunal:
1. La
acción de amparo no solo se refiere a actuaciones sino también a omisiones. El
proceso debe instruirse con sensibilidad y proactividad (TC/0203/13).
2. Si
la violación de derechos fundamentales es continua, el plazo para interponer la
acción no prescribe (TC/0257/13).
3. La
acción de amparo no es la vía cuando no se ha demostrado una violación flagrante
o grosera de derechos fundamentales (TC/0191/13).
4. No
corresponde al juez de amparo conocer de asuntos que competan a la jurisdicción
ordinaria (TC/0187/13).
5. La
inadmisibilidad de la acción de amparo es la excepción; si existe un proceso de
menor o igual efectividad, el agraviado tiene la opción de escoger entre las
dos vías (TC/0197/13).
6. Para
inadmitir el amparo por la existencia de otra vía efectiva, el juez deberá
indicarla precisando las razones por las cuáles considera que es idónea (TC/0097/13).
7. Las
vulneraciones a los derechos fundamentales pueden ser acreditadas por cualquier
medio de prueba, no debiendo constituir un motivo de rechazo de acción la
presentación de fotostáticas sin respaldo de sus originales (TC/0168/13).
8. La
intervención voluntaria es admisible aun cuando el interés que pueda ser
afectado sea de carácter eventual (TC/0187/13).
9. Las
decisiones que declaran la incompetencia del tribunal de amparo deben ser
recurridas conjuntamente con la sentencia de fondo (TC/0133/13).
10. En
la revisión de amparo el Tribunal actúa como jurisdicción de alzada, pues al
revocar los fallos objeto de revisión tiene la competencia para conocer sobre
el fondo de los asuntos TC/0168/13).
11. El
plazo parar interponer el recurso de revisión de amparo es de 5 días francos y
solo se computan los días hábiles (TC/0061/13).
12.
La fusión de recursos contra sentencias de amparo procede siempre y cuando
exista la triple identidad de objeto, persona y causa (TC/0185/13), con la
finalidad de evitar la eventual contradicción de sentencias (TC/0254/13).
13. El
Tribunal tuteló el derecho de propiedad vulnerado por un desalojo ilícito y en
violación del debido proceso (TC/0102/13).
14. La
acción de amparo es improcedente para procurar la ejecución de una ordenanza
judicial. Tampoco procede el amparo de cumplimiento para garantizar la
ejecución de las sentencias (TC/0147/13).
15. No
procede el amparo para resolver el conflicto sobre el pago de suma de dinero
(TC/0156/13).
16. La
acción de amparo no es la vía pertinente para examinar de manera profunda casos
que requieran la interpretación de actos administrativos (TC/0191/13).
17. No
le corresponde al juez de amparo determinar la procedencia de la devolución de
un bien considerado cuerpo del delito (TC/0261/13).
18. El
juez de amparo no es competente para conocer de la entrega de un bien mueble
embargado (TC/0244/13).
CONCLUSIÓN
La labor jurisdiccional del Tribunal
Constitucional puede ser considerada como estupenda. Se están edificando los cimientos de un proceso irreversible
de fortalecimiento del respeto a la Constitución, los derechos ciudadanos y la
instauración de una democracia política y social. El juez constitucional, se ha dicho, no es sólo intérprete y
juez sino también creador de normas jurídicas.
Nuestra tarea ha sido realizada con plena
conciencia de nuestras responsabilidades, en absoluta libertad y transparencia,
con total independencia.
Esta humilde labor, perfectible y mejorable
del año 2013, se la dedicamos al Padre de la Patria, Juan Pablo Duarte, en el
año del bicentenario de su nacimiento.
Justamente ayer celebramos un nuevo aniversario del Patricio y el día de
la Justicia Constitucional.
El primer constitucionalista dominicano, dejó
una impronta indeleble en nuestro derecho constitucional, en su proyecto de
Constitución, particularmente, en el artículo 2 Del Gobierno que reza “Esos
poderes (del Estado) llámense constitucionales porque son y habrán siempre de
ser constituidos so pena de ilegitimidad, con arreglo a la Constitución y no de
otra manera”.
Para reafirmar ese homenaje a Duarte, hacemos
nuestra esta exhortación de la Conferencia del Episcopado del 27 de febrero de
2013, en su Bicentenario:
“Caminemos por las huellas del Fundador de la
Patria. Esforcémonos todos en pisar las huellas de nuestro Fundador, viviendo
según los valores cívicos vividos y defendidos por él, como son: el orgullo de
ser dominicano; la lucha por mantener la independencia de la República aunque
cueste la vida, el servicio a la Patria con alma, vida y corazón, la actitud
democrática, la defensa y el cumplimiento de la ley, y, el constante esfuerzo
por la conquista del bien común.”
Porque, agregamos, Duarte es Patria, Duarte es
Nación, Duarte es República Dominicana.
Muchas gracias.
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