martes, 28 de enero de 2014

"Ceder a presiones o injerencias foráneas es un atentado contra la soberanía"





De El Caribe
Milton Ray dice que desconocer fallos es subvertir el orden constitucional
28/01/2014

El presidente del Tribunal Constitucional considera que ceder a presiones o injerencias foráneas es un atentado contra la soberanía
El presidente del Tribunal Constitucional dejó claro que “cuando la pretensión de desconocer la fuerza vinculante de las decisiones de la alta corte obedezca a presiones o injerencias foráneas es un grave atentado a la soberanía nacional”.
Durante su rendición de cuentas por el segundo aniversario de la institución, Milton Ray Guevara precisó que ninguno de los poderes públicos organizados por la Constitución pueden realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado.
 “El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana”, dijo. En el desarrollo de su ponencia de casi una hora, el funcionario judicial puntualizó que no era aceptable para ningún Tribunal Constitucional que se pretenda enervar su autoridad queriendo desconocer la fuerza vinculante de sus decisiones.
 “La ejecución de las sentencias del TC constituye una garantía constitucional que se sustenta, además del principio de la fuerza vinculante, en otros dos principios fundamentales: la separación de los poderes y la jurisdiccionalización de la fase de ejecución, de manera que la ejecución de lo juzgado constituye una parte fundamental del poder jurisdiccional que instaura la Constitución y la tutela judicial efectiva”, indicó. Advirtió que las acciones o decisiones de los poderes públicos que desconozca la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional supondrían una subversión al orden constitucional en los términos establecidos en el artículo 73 de la Constitución y, por tanto, serían nulos de pleno derecho.
En la actividad que contó con la presencia de la presidenta en funciones, Margarita Cedeño, el máximo representante de  la alta corte expresó que las decisiones del Constitucional “no son tomadas para que participen en un concurso de popularidad, ni tampoco con la intención de perjudicar, molestar o mortificar a personas o grupos. “Son el resultado del ejercicio de nuestra obligación de juzgar”, afirmó. 

No fue retroactiva
Reseñó 29 jurisprudencias de 2013, pero prestó especial atención a la sentencia 168-13, que establece que a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito (ilegales) no les corresponde la nacionalidad dominicana, explicando  que en el referido fallo no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la ley porque el TC solo se limitó a comprobar que Juliana Deguis (la accionante en el caso que dio objeto a la sentencia) “nunca ha sido dominicana”.
Precisó también que no se puede invocar la existencia de un derecho fundamentado en una actuación administrativa errónea. “El Tribunal Constitucional no puede tutelar derechos inexistentes, ni su función garantista puede ser puesta al servicio de la subsanación de actuaciones jurídicas inconstitucionales, por mucho que estas hayan permanecido en el tiempo, pues la nulidad constitucional no prescribe”, sostuvo.
Indicó que en este caso la jurisprudencia  sentada  era la misma que había establecido la Suprema Corte  de  Justicia y que los precedentes vinculantes no  deben  ser  derogados, salvo condiciones especiales  o  excepciones. Dejó claro que la categoría de extranjeros en tránsito no  fue  establecida  por  la  alta  corte, sino  que resulta de la aplicación inevitable de la Constitución.

Una esperanza
Puntualizó que en la sentencia se aplicó el principio de la favorabilidad al ordenar la realización de un plan de regularización para normalizar el estatus migratorio tanto de Deguis Pierre, como de todos aquellos extranjeros que, en circunstancias análogas, se encuentran actualmente en total desamparo legal, puesto que tendrán la oportunidad de insertarse en la vida económica, social y jurídica de la República Dominicana. Asimismo, afirmó que actúan con total independencia, absoluta libertad, transparencia y plena conciencia de sus responsabilidades.
Terminó su discurso calificando la labor del TC como estupenda y rindiendo honor a Juan Pablo Duarte. Por la conmemoración del segundo aniversario del TC se realizó una misa en la Catedral, donde el párroco Nelson Rafael Clark dijo que luego de la sentencia sobre la nacionalidad esa alta corte ha sido criticada, difamada y malinterpretada. El religioso indicó que si los jueces han actuado según su conciencia, libre de politiquería “no tengan miedo y sigan ejerciendo su labor”.

El Tribunal 
incrementó  su productividad. De 104 sentencias en 2012, aumentaron a 290 en 2013, lo que representa un  178 % más.

No se puede satisfacer a toda la sociedad
Ray Guevara reconoció que en un Estado social y democrático de derecho existe una pluralidad de intereses en tensión que necesariamente ha de encontrar eco en las decisiones jurisdiccionales. “Es imposible que las sentencias del tribunal satisfagan plenamente a los contenientes y la sociedad en general”, dijo. Siguió exponiendo que desde sus primeras decisiones, el TC se ha revelado como organización ideológicamente plural.



De Diario Libre
El Tribunal Constitucional considera inaceptable que se quiera desconocer sus decisiones


No puede haber injusticias ni privilegios en aplicación de ley

SANTO DOMINGO. El presidente del Tribunal Constitucional (TC), Milton Ray Guevara, consideró inaceptable que se pretenda enervar la autoridad de la alta corte queriendo desconocer la fuerza vinculante de sus decisiones.
El magistrado advirtió que la ejecución de las sentencias del TC, en sus propios términos, constituye una garantía institucional, que se sustenta, además de en el principio de la fuerza vinculante, en otros dos principios fundamentales.
Al pronunciar un discurso durante una audiencia solemne con motivo del Segundo Aniversario de la alta corte, la cual fue encabezada por la Vicepresidenta de la República, Margarita Cedeño de Fernández, afirmó que las decisiones no son tomadas para que participen en un concurso de popularidad, ni tampoco con la intención de perjudicar, molestar o mortificar a personas o grupos. "Son el resultado del ejercicio de nuestra obligación de juzgar".
Expresó que el TC ha estado transitando por los senderos de un Estado social y democrático, con el compromiso firme y decidido de que los valores y principios de la Constitución cobren vida en la práctica de las instituciones y en la cotidianidad de la ciudadanía.
"Debemos recordar, además, que cuando la pretensión de desconocer la fuerza vinculante de las decisiones el Tribunal Constitucional obedezca a presiones o injerencias foráneas, es un grave atentado a la soberanía nacional", subrayó Ray Guevara.
El magistrado alertó que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana, o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en la Constitución.
"El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana", concluyó.

La sentencia 168
Ray Guevara manifestó que en el caso de la sentencia 168-13, el TC sólo se limitó a comprobar un hecho, y es que Juliana Deguis Pierre no es dominicana.
"Cabe señalar que la aplicación del concepto de extranjero en tránsito en la sentencia 168-13 no afecta el principio de irretroactividad de la ley, pues esa decisión se limitó a determinar el derecho aplicable a la señora Juliana Deguis Pierre en el momento en que planteó su pretensión ante el Tribunal Constitucional".
Observó que no se puede hablar en el caso de retroactividad de ningún instrumento normativo, porque al evaluar la situación jurídica que afecta la pretensión de la accionante, "el TC se limitó a comprobar un simple hecho: que la señora Juliana Deguis Pierre nunca ha sido dominicana".
Manifestó que en el ordenamiento jurídico dominicano, la seguridad jurídica ni el principio de favorabilidad pueden ser invocados válidamente para subsanar un acto inconstitucional.
"Un acto declarado nulo en un proceso de amparo no puede conservar ningún efecto jurídico; la nulidad constitucional es absoluta e insubsanable y, como el acto es nulo desde su nacimiento, no puede producir ningún efecto válido ni tampoco puede reconocérsele eficacia jurídica alguna". A la audiencia solemne asistieron jueces de las altas cortes y otras personalidades.

El plan regularizador
Ray Guevara dejó constancia de que entre las medidas dispuestas en la sentencia 168, en aplicación del principio de la favorabilidad, ordenó la elaboración del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros ilegales radicados en el país. Dice que esto contribuye a la regularización del estatus de Juliana, y aquellos extranjeros en circunstancias análogas que se encuentran en total desamparo legal.




Palabras Pronunciadas por el
MAGISTRADO
MILTON RAY GUEVARA
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Solemne de Rendición de Cuentas del año 2013, celebrada en ocasión de su Segundo Aniversario, el día veintisiete de enero de dos mil catorce, a las once de la mañana, en la Sala Augusta de la Suprema Corte de Justicia
Santo Domingo, Distrito Nacional


INTRODUCCIÓN

En esta segunda rendición de cuentas del Tribunal Constitucional no haremos mención de las cuestiones administrativas e institucionales, reservando para la presentación de la memoria 2013 el abordaje pormenorizado de las mismas.  Nos referiremos pues, a nuestra labor jurisdiccional.

EJERCICIO JURISDICCIONAL
Es necesario destacar que el Tribunal incrementó exponencialmente su productividad, pues de las 104 sentencias emitidas en 2012, aumentamos a 290 en 2013, lo que representa un incremento del 178%. Esto se tradujo además, en el desarrollo de un riguroso arsenal jurisprudencial constitucional que ha enriquecido el acervo jurídico nacional y ha empezado a impactar en las bases institucionales de la Nación. Las decisiones que el Tribunal adoptó, como veremos luego, abordan variados aspectos de la vida social, política y económica del país, revelando el empuje de una jurisdicción constitucional protectora del ciudadano que ha asumido el reto de constitucionalizar la sociedad, para que la Constitución sea efectivamente la Biblia institucional de la Nación dominicana. 
El camino de la Constitución hay que hacerlo caminándolo, en expresión de German Bidart Campos. El Tribunal Constitucional ha estado transitando por los senderos de un Estado social y democrático, con el compromiso firme y decidido de que los valores y principios de la Constitución cobren vida en la práctica de las instituciones y en la cotidianidad de la ciudadanía. Se trata de un activismo jurídico que parte de la textura abierta de la Constitución y rescata el legado intemporal de la tradición dominicana, pues como señalé el pasado año: «la cultura de la Constitución requiere vislumbrar el pasado para que la sabiduría de los Padres de la Patria y los héroes y heroínas inmortales, junto con sus aspiraciones y utopías, nos iluminen; desarrollar el presente a partir de las necesidades prioritarias de la ciudadanía para efectivizar la función esencial del Estado, que es garantizar la protección efectiva de los derechos de la persona; y trazar la ruta hacia el futuro para asegurar la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todas las dominicanas y dominicanos».

Los integrantes del Tribunal Constitucional estamos conscientes de que en un Estado social y democrático de derecho existe una pluralidad de intereses en tensión que necesariamente ha de encontrar eco en las decisiones jurisdiccionales. Por ello, es imposible que las sentencias del Tribunal satisfagan plenamente a todos los contendientes y la sociedad en general. Ello explica por qué desde sus primeras decisiones, el Tribunal Constitucional se ha revelado como organización ideológicamente plural, en la que las opiniones jurídicas divergentes encuentran espacios institucionales para expresarse legítimamente. Los votos disidentes y salvados que acompañan a importantes decisiones son una muestra del fiel compromiso que el Tribunal Constitucional asume en la búsqueda de ser un espacio ciudadano, que refleje la diversidad de valores y principios que convergen en una sociedad abierta.  Eso se ha logrado con gran armonía interna.  Pasados los debates, a veces muy fuertes, tras la votación todo vuelve a la normalidad, en fraternal convivencia, sin ningún tipo de malquerencias personales.

Desde siempre he sido partidario de la crítica respetuosa y responsable de las decisiones jurisdiccionales como un mecanismo legítimo de control ciudadano que coadyuva al fortalecimiento del Poder Jurisdiccional, pues en una sociedad democrática todos los poderes públicos, y el Tribunal Constitucional no es la excepción, están expuestos al escrutinio público. Como bien expresó el notable magistrado y ex-Presidente del Tribunal Constitucional español, asesinado por la intolerancia del terrorismo, don Francisco Tomas y Valiente: «El Tribunal no debe obsesionarse nunca por el eco de sus resoluciones. Ni ha de buscar el aplauso ni ha de huir de la censura, porque en una sociedad democrática dotada de las libertades que el propio Tribunal ampara, siempre habrá, en cada caso, ante cada sentencia no rutinaria, aplausos y censuras, sea cual sea la intensidad relativa de unos y otros, y sean quienes sean en cada ocasión los conformes y los disconformes».

Agregamos, las decisiones no son tomadas para que participen en un concurso de popularidad, ni tampoco con la intención de perjudicar, molestar o mortificar a personas o grupos. Son el resultado del ejercicio de nuestra obligación de juzgar.

Lo que no es aceptable para ningún Tribunal Constitucional es que se pretenda enervar su autoridad queriendo desconocer la fuerza vinculante de sus decisiones. La ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional, en sus propios términos, constituye una garantía institucional que se sustenta, además del principio de fuerza vinculante, en otros dos principios fundamentales: primero, la separación de poderes que desde siempre ha moldeado el diseño institucional del gobierno de la República Dominicana; y segundo, la jurisdiccionalización de la fase de ejecución, de manera que la ejecución de lo juzgado constituye una parte fundamental del poder jurisdiccional que instaura la Constitución y de la tutela judicial efectiva, como bien señalamos en la Sentencia TC/0110/13.

Cabe precisar que “las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas” que desconozcan la fuerza vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional supondrían una subversión al orden constitucional en los términos establecidos en el artículo 73 de la Constitución, y, en cuanto tal, serían nulos de pleno derecho. Este artículo es, en expresión del jurista Pedro Balbuena Batista, en la Constitución Comentada de la Finjus, «consecuencia del principio de separación de poderes del Estado, toda vez que está destinado a lograr una distribución de competencias y potestades entre los diversos órganos, en aras de garantizar el funcionamiento institucional del Estado. Se trata, en efecto, de un tema vinculado a la competencia de los diversos órganos que hacen parte del Estado, comprendida como la capacidad o aptitud que tienen para obrar válidamente en derecho».

Justo es reconocer que las sentencias del Tribunal Constitucional, en su generalidad, son ejecutadas sin mayores inconvenientes por los poderes públicos y los particulares.

Debemos destacar el ejemplo cívico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que acató el fallo del Tribunal relativo a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que lo instituyó.  La Junta Directiva del Colegio, corporación de derecho público, se dedicará a que se subsane la cuestión con un nuevo proyecto de ley que relance al gremio como instrumento esencial, de formación y protección, para las mujeres y hombres de la toga.

INTERVENCIÓN FORÁNEA
Debemos recordar, además, que cuando la pretensión de desconocer la fuerza vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional obedezca a presiones o injerencias foráneas es un grave atentado a la soberanía nacional. En efecto, el artículo 3 de la Constitución expresa con claridad meridiana que: «La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana».

El principio de no intervención y el de auto determinación son propios del Derecho internacional público americano, cuyos forjadores fueron los ilustres juristas Juan Bautista Alberdi y Alejandro Álvarez.

PRECEDENTES VINCULANTES
Hemos sostenido que «la asignación de carácter de precedente vinculante a las decisiones del Tribunal Constitucional replantea el papel de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho. Estas decisiones vienen a constituir lo que el Profesor Dominique Rousseau ha denominado una «carta jurisprudencial de derechos y libertades», porque «la lista de [éstos] no se cierra cuando los constituyentes han terminado de redactar la Constitución, ella puede ser enriquecida, completada o modificada en la medida de la evolución de las decisiones» de la jurisdicción constitucional.

Alexander Hamilton, en El Federalista No. 78 expresó “para evitar una decisión arbitraria de los tribunales es indispensable que estén obligados por reglas estrictas y precedentes que sirvan para definir y señalar su tarea en cada caso particular que le fuera planteado”.

En otras palabras “Cuando un tribunal ha establecido un principio de derecho como aplicable a una situación de hecho, se mantendrá en esa posición y la extenderá a todos los casos futuros cuando los hechos sean sustancialmente los mismos.  La consecuencia del precedente es la stare decisis que significa adherir a los casos decididos”. (Sola, Juan Vicente, Derecho Constitucional, Pag. 153, 1ra. Edición, Buenos aires, Abeledo-Perrot, 2006)

El precedente no debe ser derogado, salvo condiciones especiales o excepcionales, por ello “Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, las razones por los cuales ha variado su criterio”. (Artículo 31, párrafo 1º de LOTCPC)

La fuerza expansiva de los precedentes vinculantes refuerza la importancia de la función pedagógica que ha de cumplir el Tribunal Constitucional. La Constitución, en efecto, contiene una “carta de navegación” y al Tribunal Constitucional corresponde orientar a los poderes públicos y los órganos del Estado al puerto seguro del Estado social y democrático de derecho que ella anuncia. Esto es particularmente importante en lo que respecta a los otros órganos jurisdiccionales, pues los precedentes direccionan la aplicación de la Constitución y sirven de bujía inspiradora a los criterios que habrán de sustentar el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral, para la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.

SENTENCIAS DESTACADAS
Más allá del eco y resonancia que han tenido algunas decisiones en particular, el pasado año resultó fructífero, no solo en cantidad, sino sobre todo en calidad. El Tribunal asumió el compromiso de seguir fortaleciendo la función jurisdiccional y cumplió ampliamente su cometido. Las decisiones que reseñaremos evidencian el desarrollo de una jurisdicción constitucional responsable que, cual Ulises encadenado, no ha dejado seducirse por cantos de sirenas sin perder la senda del destino trazado por la Constitución. He aquí algunos de los precedentes más relevantes que adoptó el Tribunal Constitucional en 2013:

ACCIONES DIRECTAS EN INCONSTITUCIONALIDAD
1.         En la Sentencia TC/0058/13, de fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal rechazó una acción directa en inconstitucionalidad promovida por la Asociación de Instituciones Educativas Privadas del Distrito 15-03 (AINEP), contra los acápites F y G del artículo 48 de la Ley No. 136-03, el artículo 1ro. de la Ley No. 86-00, y la Resolución Especial dictada por el Consejo Nacional de Educación de fecha 6/7/11. En efecto, se trata de una decisión destacada en cuanto a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la educación, el cual promueve la libertad y autonomía personal, generando importantes beneficios para su desarrollo. El Tribunal destacó la prohibición de expulsar, en el transcurso del año escolar, a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos por falta de pago de los padres, la cual no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza, protegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que los niños sean usados como medio para constreñir a los padres a cumplir con su obligación de pago.

2.         En la Sentencia TC/110/13 el TC declaró no conforme con la Constitución una Resolución de la Procuraduría General de la República que regula el otorgamiento de la fuerza pública. Sin embargo, atendiendo a razones muy poderosas como son: “la integridad física y hasta la vida de los intervinientes durante la ejecución de una sentencia, así como la alteración del orden y paz públicos”, decidió diferir por un plazo de dos años los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, exhortando a los Poderes Públicos competentes a adoptar en dicho plazo las medidas legislativas o de otro carácter que regulen la materia. El impacto social de esta sentencia es relevante pues persigue evitar que como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada.

3.         En la Sentencia TC/200/13, de fecha 7 de noviembre de 2013, el Tribunal se pronuncia respecto una acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Dr. Rafael Molina Morillo y compartes contra la Resolución No. 086-11 de INDOTEL que aprueba el “Reglamento para la obtención y preservación de los datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones”:  Entre otras cosas, El Tribunal consideró que permitir la interceptación de datos, sin una orden judicial que le ampare, violenta el derecho a la intimidad (derecho al secreto y privacidad de la comunicación). Además, indicó que con tal Resolución se vio afectado el principio de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales, el principio de razonabilidad, el principio del debido proceso y el principio de legalidad penal. En consecuencia, el Tribunal procedió a declarar la nulidad de los artículos contrarios a la Constitución.

4.         En la Sentencia TC/0127/13, de fecha 2 de agosto de 2013, se estimó la acción directa en inconstitucionalidad incoada por el señor Ramón Licinio Vargas Hernández contra el Decreto 391-12 de expropiación. En esta sentencia el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante que en presencia de una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos particulares, cada vez que esté comprobado o exista la presunción grave de que ha sido producido con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los actos estatales de efectos generales, es la más adecuada con la misión de este tribunal constitucional de defender la vigencia del estado social y constitucional de derecho. En la especie, el Tribunal constató que el decreto impugnado fue dictado con el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia definitiva e irrevocable que anuló, por inconstitucional, un previo decreto expropiatorio, lo que supone una clara violación al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.

5.         En la Sentencia TC/0159/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, se rechazó la acción directa en inconstitucionalidad incoada por el señor Whenshy Wilkerson Medina Sánchez, contra la Ley núm. 12-00, de fecha dos (02) de marzo de dos mil (2000), que modifica la parte final del artículo 68 de la Ley Electoral núm. 275-97, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en lo relativo a la nominación de candidatos, exigiendo una proporción mínima de un 33% de mujeres en la participación política. El Tribunal Constitucional constata que la realidad social en materia de participación política a lo largo de la historia jurídica dominicana ha afectado la participación de la mujer y, en consecuencia, la cuota mínima de candidatura femenina en la nominación de los partidos políticos constituye una de las medidas jurídicas implementadas por el Estado tendentes a equiparar real y efectivamente la participación femenina en toda la esfera del campo político dominicano, de modo que se trata, pues, de una discriminación positiva que tiene su fundamento en el artículo 39.5 de la Constitución.

6.         En la Sentencia TC/0161/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional consideró que la Resolución núm. 080-09, de 11 de agosto de 2009, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) es inconstitucional porque al prever un cargo generalizado que se aplicará por igual a todos los usuarios de las telefonías, tanto móvil como fija, y sin importar que hagan uso o no del servicio de portabilidad, coloca a los usuarios en la obligación de realizar un pago por un servicio que no están recibiendo o no han decidido utilizar, solo con el único interés de beneficiar y proteger las inversiones económicas de un conjunto de entidades privadas. El Tribunal adoptó una sentencia integradora o aditiva para restringir el cobro a los “usuarios que opten por el servicio de portabilidad numérica” y, adicionalmente, moduló los efectos temporales de la decisión, para procurar la restitución de los valores sufragados por aquellos usuarios a quienes se les aplicó el cargo sin haber optado por la portabilidad.  

7.         En la Sentencia TC/0163/13, de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional determinó que la exigencia establecida en el artículo 112 del Código Procesal Penal de matriculación obligatoria en el Colegio de Abogados para ejercicio de la función de defensor, no controvierte el derecho fundamental a la libertad de asociación establecido en el artículo 47 de la Constitución, puesto que el Colegio de Abogados de la República Dominicana tiene una función pública, y que las normas imperativas de derecho público, que obligan a los individuos a asociarse en colegios profesionales es válida, y no puede considerarse contraria a la libertad de asociación que dispone el texto constitucional, cuando los referidos colegios cumplen fines que trascienden el interés privado, por cuanto el Estado delega en estos fines que procuran el bien común, además tal colegiación obligatoria no impide asociarse a otro u otros gremios de abogados. La eliminación de la colegiación obligatoria favorecería “el deterioro de la calidad de los servicios de la abogacía en la que convergen valores constitucionales como la libertad y el patrimonio de las personas y el desprestigio social de una actividad profesional que requiere de controles institucionales.”

8.         En la Sentencia TC/0266/13, de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal estimó que el párrafo II del artículo 168 de la Ley núm. 189-11, sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, al establecer la no motivación de la sentencia que resuelve sobre la demanda incidental del embargo inmobiliario, riñe con el espíritu del derecho y de la Constitución, contraviniendo los principios elementales de la sana administración de justicia y desnaturaliza la esencia del poder judicial, pues la motivación de toda decisión judicial constituye una garantía del debido proceso. El Tribunal adoptó una sentencia reductora porque la inconstitucionalidad declarada no afectó la totalidad de la disposición normativa impugnada, sino que solo alcanza al aspecto procesal que establece la ausencia de motivación de la decisión respecto de la demanda incidental en el curso de un embargo inmobiliario.

CONTROL PREVENTIVO DE TRATADOS INTERNACIONALES
9.         En la Sentencia TC/0136/13, de fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal verifica que  el contenido del “Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)”, del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que establece el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), y su “Acuerdo Único”, de los jefes de Estado del Sistema de la Integración Centroamericana, suscrito el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en San José, Costa Rica, que reconoce a la República Dominicana como “Miembro Pleno del SICA”, no contradice los preceptos y normas establecidas en nuestra Constitución. En ese sentido, el Tribunal determinó que el Protocolo constituye un espacio regional de materialización de una de las iniciativas de integración que a lo largo de la historia han propiciado los Estados Miembros, acorde con el compromiso constitucional de República Dominicana de actuar como Estado abierto a la cooperación e integración, mediante la negociación de tratados con la comunidad internacional. Cabe destacar además que el Tribunal cumplió a tiempo con su deber de conocer el control preventivo de los Tratados Internacionales y esto permitió que el país, luego de la ratificación congresual correspondiente, pudiera integrarse de pleno derecho al Sistema de la Integración Centroamericana, y ocupar actualmente su Presidencia Pro Tempore.

10.         En la Sentencia TC/0139/13, de fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal verifica que el “Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República Dominicana, sobre Medidas para Acelerar la Importación, la Exportación y el Tránsito de los Envíos de Socorro en caso de Desastre y Emergencia”, firmado en la ciudad de Santo Domingo, en fecha 16 de enero del año 2013, no contradice los preceptos y normas establecidas en nuestra Constitución. El Tribunal estableció como precedente vinculante general que las disposiciones de los acuerdos sometidos a control deben estar enmarcadas dentro de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, consagrados como normas fundamentales en la Constitución, por lo que el juicio de compatibilidad del control preventivo procura impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA
11.         En la Sentencia TC/0152/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, el Tribunal conoció un conflicto de competencia a instancia del Director del Distrito Municipal de Verón-Punta Cana contra el Ayuntamiento Municipal de Higüey. En esta sentencia quedaron definidos los ámbitos competenciales de los Distritos Municipales respecto de los Municipios de los que forman parte. En efecto, el Tribunal Constitucional reconoció que los Distritos Municipales tienen autonomía para diseñar la ejecución presupuestaria de sus ingresos, debiendo presentar trimestralmente el informe de ejecución al Concejo Municipal del Ayuntamiento respectivo, pero carecen de facultad autónoma para crear oficinas de planeamiento urbano que otorguen permisos relacionados a la construcción, demolición y uso de los terrenos que se encuentren en su territorio, así como para imponer arbitrios municipales, ya que para tales fines requieren la previa autorización del Concejo de Regidores del Municipio al que pertenecen.

REVISIÓN DE DECISIONES JURISDICCIONALES
12.         En la Sentencia  TC/0009/13, de fecha 11 de febrero del 2013, emitida a propósito de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el Tribunal fija el alcance del compromiso que tienen los tribunales de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso. Y es que en esencia, la motivación del fallo, exigencia común a todo pronunciamiento emanado de los tribunales de justicia, constituye la manera de justificar cómo se valoran los hechos y el criterio jurídico seguido en cada caso, lo cual se traduce en un elemento imprescindible de la tutela judicial efectiva.

13.         La Sentencia TC/0059/13, del 15 de abril de 2013, es emitida a propósito de un recurso constitucional de revisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Arias y Rosaida Arias. En este contexto, el Tribunal reconoce la imprescriptibilidad de la reclamación judicial de filiación, toda vez que el derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido del padre son derechos fundamentales que se encuentran tutelados en la Constitución de la República y en los tratados que forman parte del bloque de la constitucionalidad, y están directamente vinculados al valor central del estado social y democrático de derecho.

14.         La Sentencia TC/0094/13, de fecha 4 de junio de 2013 sienta un precedente de extrema importancia, relativo al valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, en ocasión de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que declara inadmisible un recurso de casación sobre una sentencia que condena a unos abogados como litigantes temerarios, caso en que se había sentado como criterio jurisprudencial la admisibilidad de los recursos. Al comprobarse el cambio de criterio sin la debida justificación ante el mismo presupuesto procesal de admisibilidad, este Tribunal estableció lo siguiente: “El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica”.

15.         En la Sentencia TC/0194/13 de fecha 31 de octubre de 2013, emitida en ocasión de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el Tribunal consideró que en virtud de que el inmueble objeto a partir, es decir, el islote “Cayo Levantado”, pertenece al dominio público del Estado, conformado por bienes que no son susceptibles de propiedad privada porque le pertenecen a todos los (as) dominicanos (as), la jurisdicción ordinaria debió pronunciarse respecto a la naturaleza jurídica del mismo y que al no hacerlo incurrió en violación del debido proceso. Por lo tanto, el Tribunal procedió a declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

16.         En la Sentencia TC/0262/13, de fecha 29 de octubre de 2012, emitida a propósito de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sr. Iván Miguel Tineo Paulino, el Tribunal constató que la decisión objeto del recurso de revisión provenía de un juzgado de primera instancia y que por vía de consecuencia el recurrente tenía la posibilidad de recurrir en apelación o casación, según correspondiera. Por lo tanto, del tribunal avocarse a conocer la revisión habría violado su precedente reiterado sobre el agotamiento previo de las vías jurisdiccionales disponibles para remediar la violación de un derecho. Así las cosas, procedió a declarar inadmisible el recurso de revisión.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
17.         En la Sentencia TC/0231/13, emitida a propósito de una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), el Tribunal consideró que de ejecutarse la sentencia “p[odría] causar un daño irreparable a la estructura del sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) instaurado por el constituyente en la Carta Sustantiva proclamada el 26 de enero de 2010. Este daño consistiría en una afectación directa a la seguridad jurídica y a la certeza de los asuntos electorales, así como el funcionamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, con las negativas repercusiones que tendría para nuestro ordenamiento como Estado Social y Democrático de Derecho.” El Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto se conozca la revisión de la misma.    
18.         En la Sentencia TC/0250/13, emitida a propósito de un requerimiento de suspensión de ejecución de sentencia, los recurrentes alegaron que de ejecutarse la sentencia de desalojo serían perjudicados sus derechos fundamentales. El Tribunal consideró que de permitir la ejecución de la sentencia de desalojo, los efectos de la misma causaban más daños a los recurrentes que a la otra parte del conflicto y que los daños causados podrían ser irreparables a la hora de evaluar el recurso de revisión interpuesto. Por ello, se decidió suspender la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto éste decida el recurso de revisión.

19.         En la Sentencia TC/0151/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, emitida a propósito de la demanda en suspensión de ejecución interpuesta por HCT Transport, S. A. contra la señora Yodali Rodríguez, cuya sentencia demandada es la núm. 771, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de 21 de 2012,  el Tribunal Constitucional juzga improcedente la suspensión de una sentencia contentiva de una condena de prestaciones laborales, no solo porque se limita a establecer una condena a pagar en suma de dinero, presupuesto de improcedencia establecido como regla general por nuestra jurisprudencia,  sino porque, además, en materia laboral el legislador suprime el efecto suspensivo del recurso de apelación y del recurso de casación, con la finalidad de proteger al trabajador, garantizando la materialización de sus derechos en un plazo razonable. De manera que con esta decisión el Tribunal reafirma la especial relevancia constitucional de las prestaciones laborales.

REVISIÓN DE HÁBEAS DATA
20.         En la Sentencia TC/0204/13, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida a propósito de un recurso de revisión de hábeas data, interpuesto por la Sra. Rosa Elena Rijo, la recurrente solicitó la nulidad de la sentencia alegando falta de base legal y errónea interpretación de la Constitución y de los procesos constitucionales, estado de indefensión por violación a la Carta Sustantiva y desnaturalización de los hechos de la causa. El Tribunal consideró que los documentos solicitados por la recurrente, como es la constancia del pago de los impuestos correspondientes al contrato de venta de inmuebles de su propiedad, le revisten importancia y que por lo tanto la negativa de entrega constituye una vulneración a su derecho a accionar en hábeas data. Así las cosas, el Tribunal procedió a anular la sentencia y ordenó que en un plazo de cinco (5) días la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) procediera a la entrega de las certificaciones solicitadas por la recurrente.

REVISIÓN DE AMPARO
21.         En la Sentencia TC/0027/13, del 6 de marzo de 2013, el Tribunal rechaza en cuanto al fondo un recurso de revisión en materia de amparo interpuesto por la Policía Nacional, contra una sentencia que acoge una acción de amparo interpuesta por un ciudadano a fin de obtener el retiro de una ficha policial sin que éste tuviera un expediente en su contra.  El derecho a la dignidad humana, el derecho al honor y el derecho al trabajo son los valores fundamentales promovidos y protegidos en la referida sentencia, donde el Tribunal advierte que “aun tratándose de un condenado a penas privativas de libertad, no puede ser mantenido soportando de por vida el fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público, lo que constituye un serio obstáculo para el ejercicio de importantes prerrogativas ciudadanas, en especial el derecho a no ser discriminado pudiendo, en determinados casos, generar daños irreparables.”

22.         En la Sentencia No. TC/0068/13, de fecha 26 de abril del 2013, emitida a propósito de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la Sentencia TSE-024/2012 emitida por el Tribunal Superior Electoral, este Tribunal rechazó el recurso,  considerando, entre otras cosas, que “los partidos políticos, al imponer sanciones disciplinarias a los miembros a los que se impute la comisión de un hecho contrario a sus estatutos, deben respetar los cánones constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. Por tanto, las normas relativas al debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el artículo 69, numeral 10 de la Constitución dominicana.

23.         En la Sentencia TC/0071/13, de fecha 7 de mayo de 2013, emitida a propósito de un recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Yuderki Mercedes Santos Taveras, en relación al cierre del acceso a la comunidad de Los Solares realizado por la sociedad Concesionaria Autopistas y Carreteras, S. A. (CODACSA) y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Tribunal consideró vulnerado el derecho al libre tránsito y ordenó viabilizar el ejercicio libre del derecho de tránsito. Conviene destacar que en esta sentencia también fueron tratados aspectos procesales sobre el recurso de revisión en materia de amparo, así como en lo que respecta al plazo y la validez de las notificaciones a las entidades públicas y funcionarios en representación del Estado.

24.         En la Sentencia No. TC/0109/13 de fecha 4 de julio de 2013, emitida en ocasión de un recurso de revisión de amparo interpuesto por Denny F. Silvestre Zorrilla, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, el tribunal verificó que existía una confrontación de derechos fundamentales, específicamente entre el derecho de propiedad y los derechos del niño y de la familia. En este punto, el Tribunal reiteró el criterio de la retención o incautación por parte del Ministerio Público de un arma de fuego, ante la existencia de hechos relacionados con violencia intrafamiliar y en defensa del interés superior del niño, en tanto exista un proceso penal abierto contra la persona afectada por la incautación. Asimismo, el Tribunal se refirió al carácter provisional de la retención o incautación hasta tanto culmine el proceso penal iniciado en su contra, ya que dependiendo del resultado del mismo, entonces se levantaría dicha incautación (en caso de descargo o extinción de la acción) o se tornaría en definitiva (en caso de condena). 
25.         La Sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida en ocasión de un recurso de revisión en materia de amparo, interpuesto por el Sr. Juan Prebisterio Meli, donde éste alegó la vulneración al derecho a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad y con discapacidad, y a la seguridad social. El Tribunal consideró que el juez de amparo antes de emitir la decisión no procedió a verificar las causas reales de imposibilidad para el trabajo, el derecho a pensión y que incumplió el principio de celeridad y razonabilidad que prima en un caso como el que le ocupaba. Además, indicó que la parte recurrente no debe cargar con la inobservancia de los principios que rigen a la Administración Pública. Por ello, el Tribunal ordenó la revocación de la sentencia y dispuso a los órganos competentes la compensación y pago correspondiente a la pensión por discapacidad en favor del impetrante.

26.         En la Sentencia TC/0205/13, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida a propósito de un recurso de revisión en materia de amparo incoado por el Ministerio de Hacienda, el Tribunal recordó que el derecho de propiedad no es absoluto y reconoció la potestad expropiatoria de la administración, pero que para la expropiación perfeccionarse requiere se cumplan los mandatos constitucionales, uno de éstos y el conculcado en el presente caso, el pago del justo precio. La familia Carmona llevaba 21 años expropiadas y no indemnizadas. Por consiguiente, el Tribunal consideró que no era posible aplicar el plazo establecido (30 días desde que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación del derecho) para incoar la acción de amparo, toda vez que estaba frente a violación sucesiva de derechos fundamentales, la cual no prescribe. Por lo antes indicado, el Tribunal procedió a rechazar el recurso y confirmó la sentencia.

27.         En la Sentencia TC/0233/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, relativa a un recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la Dirección General de Prisiones, el tribunal consideró que la Dirección General de Prisiones no tiene la potestad constitucional ni legal para proceder a trasladar a un interno de centro penitenciario sin la previa autorización de autoridad competente. Con su actuación, dicha Dirección vulneró el derecho a la seguridad personal del Sr. Edward Mayobanex Rodríguez Montero, pero no así el derecho a la libertad personal como indicara el tribunal a-quo, realizando una errada interpretación. Así las cosas, el Tribunal rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia parcialmente, procediendo a modificar lo referente al derecho a la libertad.  

28.         En la Sentencia TC/0237/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, a propósito de un recurso de revisión en materia de amparo incoado por el Sr. Juan Alberto Fañas Bonilla, el recurrente alegó la conculcación del derecho de propiedad, a la dignidad humana y al derecho de igualdad, en razón de que el Ministerio de Interior y Policía le revocó su licencia de porte y tenencia de arma de fuego. El Tribunal consideró que el Ministerio de Interior y Policía actuó correctamente al revocar la licencia al recurrente, toda vez que éste sufrió condena penal relacionada con sustancias controladas en el extranjero, y conforme a la legislación nacional, se constituye en un impedimento legal que lo descalifica para que se le beneficie con el otorgamiento de licencia para tener o portar arma de fuego. Por lo tanto, procedió a rechazar el recurso de revisión y ratificar la sentencia.
29.         La Sentencia TC/0168/13 fue dictada por el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juliana Deguis Pierre, según instancia depositada en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 30 de julio de 2012. Dicho recurso fue recibido en la secretaría del Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2012.

En esta sentencia, rendida el 23 de septiembre del mismo año, el Tribunal Constitucional reafirmó la validez de la disposición establecida en la Constitución dominicana del 20 de junio de 1929, que excluye de la nacionalidad dominicana por ius soli a los hijos e hijas nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito, la cual fue reproducida en la Constitución de 1966, vigente a la fecha de nacimiento de la mencionada recurrente Juliana Deguis Pierre, el 1º de abril de 1984.

Esta categoría de extranjeros en tránsito, introducida por primera vez en la Constitución de 1908, figura ininterrumpidamente con su naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli en todas las Constituciones dominicanas posteriores a la del 20 de junio de 1929 hasta la actualidad; o sea, desde hace casi un siglo, a saber: en las de 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960 (junio y diciembre), 1961, l962, 1963, 1966, 1994, 2002 y, finalmente, en el artículo 18.3 de la Constitución de 2010.

Los extranjeros en tránsito, a juicio del Tribunal Constitucional, y tal como se indica en la referida sentencia, se encuentran compuestos por los cuatro grupos de personas que constituyen la categoría de extranjeros “no inmigrantes”, según el artículo 3 de la Ley de Inmigración No. 95, de 1939, vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente Juliana Deguis Pierre (1º de abril de 1984): 1º Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad; 2º Personas que transitan a través del territorio de la República en viaje al extranjero; 3º Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas; y  4º Jornaleros temporeros y sus familias. Es decir, aquellos extranjeros a los que se otorga una admisión temporal más o menos extensa en el país; categoría esta última diferente a la estancia breve o momentánea del pasajero de paso que se dirige a otro destino, que figura específicamente en el indicado segundo subgrupo del artículo 3 de la referida Ley No. 95, respecto al cual el Reglamento de Inmigración No. 279, de 1939, estimaba que un “período de 10 días se considerará suficiente para poder pasar a través de la República” (literal “a”, in fine, Sección 5ta).

Al utilizar en el caso de la Sentencia TC/168/13 las categorías de la antigua Ley No. 95 de 1939, el Tribunal Constitucional aplicó implícitamente el principio de ultractividad de ley, en cuya virtud todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración; principio que se encuentra establecido en la última parte del artículo 110 de la Constitución, a cuyo tenor: “En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Cabe destacar que dicho principio había sido precisado previamente por el Tribunal en la Sentencia TC/0015/2013 al señalar que, aunque una norma derogada “no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”.

Desde hace más de treinta años, la Suprema Corte de Justicia ha definido y reiterado el concepto de extranjero en tránsito, en el sentido previamente indicado, o sea, distinguiéndolo claramente de la idea del pasajero que se encuentra simplemente de paso por el territorio nacional, como se ha previamente indicado. Así lo ha establecido, en efecto, dicha alta Corte, en el contexto de litigios que conciernen la fianza judicatum solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como a las personas físicas. Y en todos los casos ha vinculado la transitoriedad de la estancia del extranjero en el territorio nacional a la inexistencia de fijación legal de su domicilio en el país o a la falta de titularidad de un permiso de residencia otorgado por las autoridades dominicanas. En otras palabras, nuestra jurisprudencia tradicional reconoce como extranjeros en tránsito a los que no tienen domicilio legal en la República (personas jurídicas) o a los que carecen de permiso legal de residencia (personas físicas).

Manteniendo la misma concepción jurisprudencial, y respetando las disposiciones constitucionales y legales relativas a la materia, el máximo tribunal del Poder Judicial reiteró, mediante la Sentencia No. 9, del 14 de diciembre de 2005, el concepto de extranjeros en tránsito, de acuerdo con la Constitución de 1966, en los siguientes términos: “[… ] cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por ius soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano.”; interpretación esta que al aplicarse a los extranjeros en tránsito, debe también ser aplicada, con mayor razón, a todos los extranjeros ilegales.

Los extranjeros en tránsito no constituyen, por tanto, una nueva categoría migratoria introducida por el Tribunal Constitucional, sino que resulta de la aplicación inevitable de la letra y el espíritu de la Constitución, adecuadamente concretizada por el legislador y la jurisprudencia.

Cabe señalar que la aplicación del concepto de extranjero en tránsito en la Sentencia 168-13 no afecta el principio de irretroactividad de la ley, pues esa decisión se limitó a determinar el derecho aplicable a la señora Juliana Deguis Pierre en el momento en que planteó su pretensión ante el Tribunal Constitucional. En ese orden de ideas, al disponer esa sentencia que dicha recurrente no tiene derecho a la nacionalidad dominicana, no hizo más que juzgar su situación dentro del marco jurídico vigente a la fecha de su nacimiento, el 1º de abril de 1984; o sea, la Constitución del 28 de noviembre de 1966 y las leyes migratorias en vigor de entonces, entre las que se encuentra la mencionada Ley de Inmigración No. 95 de 1939 y su Reglamento de Aplicación No. 271.

En ese sentido, no se puede hablar en el caso de retroactividad de ningún instrumento normativo, pues al evaluar la situación jurídica que afecta la pretensión de la accionante, conforme al marco constitucional y legal en vigor en aquel entonces (1984), el Tribunal Constitucional se limitó a comprobar un simple hecho: que la señora Juliana Deguis Pierre nunca ha sido dominicana. La declaración de esa circunstancia no constituye una situación nueva, por lo que no procede aquí invocar en modo alguno la aplicación retroactiva de la ley.

En este caso el Tribunal Constitucional advirtió, asimismo, con argumentos similares a los utilizados por la Corte Constitucional de Colombia, que la posible existencia de un “error” de las autoridades administrativas “no es una razón constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad”. Esto implica que no se puede invocar la existencia de derechos fundamentales al amparo de una actuación administrativa errónea, aunque aquella tendiera a configurar la apariencia de un buen derecho, pues el Tribunal Constitucional no puede tutelar derechos inexistentes, ni su función garantista puede ser puesta al servicio de la subsanación de actuaciones jurídicas inconstitucionales, por mucho que estas hayan permanecido en el tiempo, pues la nulidad constitucional no prescribe. Lo anterior es consecuencia del principio de inconvalidabilidad establecido en el artículo 7.7 de la LOTCPC, según el cual: “[…] la infracción a los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación”. Es por ello que, en el ordenamiento jurídico dominicano, la seguridad jurídica ni el principio de favorabilidad pueden ser invocados válidamente para subsanar un acto inconstitucional. Un acto declarado nulo en un proceso de amparo no puede conservar ningún efecto jurídico; la nulidad constitucional es absoluta e insubsanable y, como el acto es nulo desde su nacimiento, no puede producir ningún efecto válido ni tampoco puede reconocérsele eficacia jurídica alguna.

Queremos dejar constancia, finalmente, de que las medidas dispuestas en la sentencia en aplicación del principio constitucional de la favorabilidad, o sea, la elaboración del Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, contribuyen a la regularización del estatus migratorio de la recurrente Juliana Deguis Pierre, así como el de todos aquellos extranjeros que, en circunstancias análogas, se encuentran actualmente en total desamparo legal, puesto que tendrán la oportunidad de insertarse en la vida económica, social y jurídica de la República Dominicana, con todas las garantías propias de un Estado social y democrático de derecho.

Este precedente fue ratificado en las sentencias TC/0275/13 y TC/0290/13, de los días 26 y 30 de diciembre de 2013, respectivamente.


Desarrollo Procedimental del Amparo
El Tribunal Constitucional ha realizado un significativo aporte a la protección de los derechos fundamentales, al seguir profundizando en el 2013 el desarrollo de la acción de amparo como una vía efectiva para la protección de derechos fundamentales. Abordaremos sintéticamente los principales lineamientos que en materia de amparo ha trazado el Tribunal:

1.         La acción de amparo no solo se refiere a actuaciones sino también a omisiones. El proceso debe instruirse con sensibilidad y proactividad (TC/0203/13).

2.         Si la violación de derechos fundamentales es continua, el plazo para interponer la acción no prescribe (TC/0257/13).

3.         La acción de amparo no es la vía cuando no se ha demostrado una violación flagrante o grosera de derechos fundamentales (TC/0191/13).

4.         No corresponde al juez de amparo conocer de asuntos que competan a la jurisdicción ordinaria (TC/0187/13).
5.         La inadmisibilidad de la acción de amparo es la excepción; si existe un proceso de menor o igual efectividad, el agraviado tiene la opción de escoger entre las dos vías (TC/0197/13).

6.         Para inadmitir el amparo por la existencia de otra vía efectiva, el juez deberá indicarla precisando las razones por las cuáles considera que es idónea (TC/0097/13).

7.         Las vulneraciones a los derechos fundamentales pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, no debiendo constituir un motivo de rechazo de acción la presentación de fotostáticas sin respaldo de sus originales (TC/0168/13).

8.         La intervención voluntaria es admisible aun cuando el interés que pueda ser afectado sea de carácter eventual (TC/0187/13).

9.         Las decisiones que declaran la incompetencia del tribunal de amparo deben ser recurridas conjuntamente con la sentencia de fondo (TC/0133/13).

10.         En la revisión de amparo el Tribunal actúa como jurisdicción de alzada, pues al revocar los fallos objeto de revisión tiene la competencia para conocer sobre el fondo de los asuntos TC/0168/13).

11.         El plazo parar interponer el recurso de revisión de amparo es de 5 días francos y solo se computan los días hábiles (TC/0061/13).

12.         La fusión de recursos contra sentencias de amparo procede siempre y cuando exista la triple identidad de objeto, persona y causa (TC/0185/13), con la finalidad de evitar la eventual contradicción de sentencias (TC/0254/13).

13.         El Tribunal tuteló el derecho de propiedad vulnerado por un desalojo ilícito y en violación del debido proceso (TC/0102/13).

14.         La acción de amparo es improcedente para procurar la ejecución de una ordenanza judicial. Tampoco procede el amparo de cumplimiento para garantizar la ejecución de las sentencias (TC/0147/13).

15.         No procede el amparo para resolver el conflicto sobre el pago de suma de dinero (TC/0156/13).

16.         La acción de amparo no es la vía pertinente para examinar de manera profunda casos que requieran la interpretación de actos administrativos (TC/0191/13).

17.         No le corresponde al juez de amparo determinar la procedencia de la devolución de un bien considerado cuerpo del delito (TC/0261/13).

18.         El juez de amparo no es competente para conocer de la entrega de un bien mueble embargado (TC/0244/13).

CONCLUSIÓN
La labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional puede ser considerada como estupenda.  Se están edificando los cimientos de un proceso irreversible de fortalecimiento del respeto a la Constitución, los derechos ciudadanos y la instauración de una democracia política y social.  El juez constitucional, se ha dicho, no es sólo intérprete y juez sino también creador de normas jurídicas.

Nuestra tarea ha sido realizada con plena conciencia de nuestras responsabilidades, en absoluta libertad y transparencia, con total independencia.

Esta humilde labor, perfectible y mejorable del año 2013, se la dedicamos al Padre de la Patria, Juan Pablo Duarte, en el año del bicentenario de su nacimiento.  Justamente ayer celebramos un nuevo aniversario del Patricio y el día de la Justicia Constitucional.

El primer constitucionalista dominicano, dejó una impronta indeleble en nuestro derecho constitucional, en su proyecto de Constitución, particularmente, en el artículo 2 Del Gobierno que reza “Esos poderes (del Estado) llámense constitucionales porque son y habrán siempre de ser constituidos so pena de ilegitimidad, con arreglo a la Constitución y no de otra manera”.

Para reafirmar ese homenaje a Duarte, hacemos nuestra esta exhortación de la Conferencia del Episcopado del 27 de febrero de 2013, en su Bicentenario:

“Caminemos por las huellas del Fundador de la Patria. Esforcémonos todos en pisar las huellas de nuestro Fundador, viviendo según los valores cívicos vividos y defendidos por él, como son: el orgullo de ser dominicano; la lucha por mantener la independencia de la República aunque cueste la vida, el servicio a la Patria con alma, vida y corazón, la actitud democrática, la defensa y el cumplimiento de la ley, y, el constante esfuerzo por la conquista del bien común.”

Porque, agregamos, Duarte es Patria, Duarte es Nación, Duarte es República Dominicana.

Muchas gracias.


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