En nombre del Pueblo y de acuerdo con la Ley de su
convocatoria, ha votado la siguiente:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DOMINICANA (*)
TITULO I Sección 1ª
De la Nación y de su Gobierno
Art. 1° — Los dominicanos constituyen una Nación libre e independiente con el nombre
de República Dominicana.
Art.2° — Su Gobierno
es
esencialmente
civil, republicano, democrático
y
representativo.
Se divide en Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta
Constitución y las leyes.
Sección 2ª Del Territorio
Art. 3°— El territorio de la República,
incluso el de las islas adyacentes, es y será
inalienable.
Sus
límites, que comprenden todo lo que antes se llamaba parte española de la Isla de Santo Domingo y las islas adyacentes, son, por lo tanto, por el lado
de Occidente, los mismos
que, en virtud del Tratado de Aranjuez
de 1777, lo dividían en 1793 de la parte francesa.
Solamente por ese lado podrán ser objeto de modificaciones, siempre que ellas sean
legalmente establecidas por medio de un Tratado con la República de Haití debidamente aprobado por el Congreso, o por medio de un juicio Arbitral cuyo Protocolo de Compromiso sea aprobado por el Congreso
y cuya sentencia esté exenta de todo vicio
de nulidad reconocido por el Derecho
Internacional.
§ Disposición Transitoria. Una vez determinada, por uno de los dos medios establecidos en el tercer acápite
del Art. 3° de esta Constitución,
y después de haber
sido trazada sobre el terreno
la
frontera
definitiva
que separe el territorio de la República del
territorio de la República do Haití, quedarán
ipso facto abrogados los acápites 2° y 3° del citado artículo 3°, el cual solamente dirá en lo sucesivo:
El territorio de la
República, incluso el de las islas
adyacentes, es y será inalienable.
Art. 4°. — El territorio de la República se divide en Provincias
y éstas a su vez se
subdividen en Comunes.
§ Una ley fijará el número y los límites de las Provincias, así como también los de las
Comunes en que se dividen.
Art. 5°. — La Ciudad de Santo Domingo es la Capital do la República, y el asiento
del
Gobierno Nacional.
§ El desarrollo y el embellecimiento de la Ciudad de Santo Domingo se declaran
obra de alto interés
nacional. En consecuencia, el Estado destinará
y aplicará anualmente
para este fin en la Ley de Gastos Públicos,
una suma no menor de
la tercera parte del Presupuesto Municipal de la Común de Santo Domingo.
TITULO II Sección 1ª
De los Derechos Individuales
Art. 6°. — Se consagran como
inherentes a la personalidad humana:
1°
La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse
la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo.
2° La libertad del trabajo. En consecuencia queda prohibido el
establecimiento de monopolios.
3° La libertad de
conciencia y de cultos.
4° La libertad de enseñanza.
5° El derecho de expresar el pensamiento.
6° La libertad de asociación y de reuniones para fines pacíficos.
7°
El derecho de propiedad. Esta sin embargo
podrá ser tomada por causa de
utilidad pública debidamente justificada y previa justa indemnización. En caso de calamidad
pública la indemnización podrá no ser previa.
8° La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos
Legales en la substanciación de asuntos que se
ventilen en la justicia.
9°.
La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita
domiciliaria
puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con Tas formalidades
que esta prescribe.
10. La libertad de tránsito, salvo lo que dispusieren las leyes penales,
de inmigración o de sanidad.
11. La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los
inventos y descubrimientos, así como
de las producciones científicas, artísticas y literarias.
12.
La seguridad individual. Por tanto: a) No se establecerá el apremio
corporal por deuda que no proviniere de fraude o infracción de las leyes penales; b)
Nadie podrá ser reducido a prisión
ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
delito; c) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni ser obligado
a declarar en contra de si mismo, ni ser condenado a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se le haya oído en
audiencia pública, o sin que se hubiese
citado regularmente. Se exceptúan de ser
oídos en audiencia pública los casos para los cuales crea la ley los Tribunales
disciplinarios; d) Toda persona privada
de su libertad será sometida al Juez o Tribunal
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las
cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado al Juez o Tribunal competente, debiendo notificarse al interesado,
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare; e) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
leyes,
será puesto inmediatamente en libertad
a
requerimiento suyo o de cualquiera persona. La ley determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
Art. 7°— La enumeración contenida en el Art. 6 no es limitativa, y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
TITULO
III DERECHOS POLITICOS
Sección 1ª
De la Nacionalidad
Art. 8°— Son dominicanos:
1° Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y
leyes anteriores.
2° Todas las personas
que nacieren en el territorio de la República, con excepción
de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.
3°
Las
personas
nacidas
en
el
extranjero de padres dominicanos siempre que, de
acuerdo con las leyes del país de su nacimiento,
no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de
haberla adquirido, manifestaren al
llegar a la mayor edad, por acto ante un oficial
público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito de
tener la nacionalidad dominicana.
4° Los naturalizados según la
Constitución y las leyes.
§ 1° Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquiera otra
causa.
§ 2° La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que la ley de éste así lo
establezca. De lo contrario conservará la nacionalidad dominicana.
Sección 2ª
De la Ciudadanía
Art.
9°. — Son ciudadanos todos los dominicanos
varones, mayores de diez y ocho años
y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Art. 10. — Son derechos de los ciudadanos:
1° El de elegir.
2° El de ser elegible para las funciones electivas, con las restricciones que indica esta
Constitución.
Art. 11. — Los derechos de ciudadano se pierden:
1° Por tomar las armas contra la República
o prestar ayuda en cualquier
atentado contra ella.
2° Por condenación a pena criminal y mientras ésta dure.
3° Por interdicción judicial.
4° Por admitir en territorio dominicano empleo de algún gobierno extranjero, sin
autorización del Poder Ejecutivo.
5° Por haber adoptado otra nacionalidad.
TITULO IV
Sección 1ª
De la Soberanía
Art. 12. — Solo el Pueblo es soberano.
TITULO V Sección 1ª
Del Poder Legislativo
Art. 13. — Todos los poderes legislativos
conferidos por la presente Constitución
están confiados a un Congreso do la
República compuesto de un Senado y
una Cámara de Diputados.
Art. 14. — La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto
directo.
Art. 15. — El cargo de Senador y el de
Diputados son incompatibles con todo otro empleo o cargo público permanente con excepción de los del profesorado, los cuales no son incompatibles con ningún otro cargo o empleo público.
Art. 16. — Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados
serán llenadas por la
Cámara correspondiente, la cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo
correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó la vacante.
§ La terna deberá ser sometida a la Cámara correspondiente dentro de los treinta
días subsiguientes a la ocurrencia de la vacante,
si estuviere reunido el Congreso; y en Caso de no estarlo, dentro de los treinta
primeros días de su reunión. Si
hubieren transcurrido los treinta días,
y el organismo correspondiente del
Partido no hubiere sometido terna, la
Cámara
correspondiente hará la designación
libremente.
Sección 2ª Del Senado
Art. 17. — El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada
Provincia y su
ejercicio durará un periodo de cuatro años. Art. 18. — Para ser Senador se
requiere:
Ser dominicano en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido treinta cinco años de edad y ser natural de la Provincia que lo elija, o haber residido en
ella cinco años por lo menos.
§
Los naturalizados no podrán ser Senadores, sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren
residido de manera continua en el país durante
los dos años que precedan a su
elección.
Art. 19. — Son atribuciones exclusivas del Senado:
1° Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación,
de los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, de los Tribunales de Tierras, los Jueces
de Instrucción y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales del orden judicial
creados por la Ley.
2° Nombrar los miembros
de la Cámara de Cuentas.
3° Aprobar o no los nombramientos de carácter Diplomático que expida
el
Poder
Ejecutivo.
4° Conocer de las acusaciones
formuladas por la Cámara de Diputados
contra los funcionarios públicos
elegidos para un período determinado, por mala conducta o falta
en el ejercicio de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer
otras penas que las de destitución del
cargo o la de inhabilitación para
todos los cargos retribuidos y de honor o confianza de la República. La persona convicta quedará sin
embargo sujeta, si hubiere lugar, a
ser acusada y juzgada con arreglo a
la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino cuando lo
acordare por lo menos el voto de las
tres cuartas partes de la totalidad de
sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del
Poder Judicial, la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte
de Justicia.
Sección 3ª
De la Cámara de Diputados
Art.
20.— La Cámara de Diputados se compondrá
de miembros
elegidos cada cuatro años por el Pueblo de las Provincias, a razón de uno por
cada treinta mil habitantes o fracción
de más de quince mil.
§ Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados. Art. 21. — Para ser Diputado se requiere:
Ser dominicano en
el pleno ejercicio
de los derechos
civiles y políticos
y haber cumplido veinticinco años de edad.
§ Los naturalizados no podrán ser elegidos
Diputados sino ocho años después
de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren
residido de manera continua
en el país durante los dos años que
precedan a su elección.
Art. 22. — Son
atribuciones exclusivas de la Cámara
de Diputados:
1° Ejercer el derecho de
acusar ante el Senado
a los funcionarios públicos en los casos determinados en el acápite
4 del Art. 19. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros
de la Cámara.
2°
Autorizar
o
no
a
los
Ayuntamientos
a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan
cuando constituyan en garantía inmuebles
o rentas comunales.
Sección 4
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Art. 23. — Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la
Constitución, debiendo, para el
efecto, estar presentes por lo menos
mas de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Art.
24. — Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos
que le son peculiares; pudiendo en el
régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que Cometan.
Art. 25. — El Senado y la Cámara de Diputados
celebrarán sus sesiones separadamente,
excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Art. 26. — En cada Cámara se hará necesario la presencia de más de la mitad de sus
miembros, por lo menos, para la validez
de las deliberaciones; y las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de importancia,
que decidirán las dos terceras partes de los votos.
§ Las disposiciones del presente artículo en su segunda parte, son
aplicables a las reuniones de la Asamblea
Nacional.
Art. 27. — Los miembros
de una y otra Cámara, gozaran de la más completa inmunidad penal por las
opiniones que expresen en las sesiones.
Art. 28. — Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la Legislatura, sin la autorización
de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso do que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos el Senado o
la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión o
no constituyen quórum,
cualquier miembro, podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo
que dure la Legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiese sido detenido,
arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma de su libertad.
A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara,
o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuere
necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá
requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el
apoyo de ésta.
Art.
29. — Las Cámaras se reunirán
ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto do cada año y cada Legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por
sesenta días más.
§ Se reunirán extraordinariamente
por convocatoria .del Poder Ejecutivo.
Art. 30.
— El 16
de Agosto de
cada año, cada Cámara
nombrará de
su seno un
Presidente, un
Vice-Presidente y dos Secretarios por el término
de un año.
§
Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales permanecerán
en sus puestos mientras
no sean expresamente removidos.
§
El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las
sesiones poderes disciplinarios; y
representarán a su
respectiva Cámara en todos los actos legales.
Art.
31. — Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional
asumirá la Presidencia la persona a
quien corresponda en ese momento presidir el Senado; ocupará la
Vicepresidencia el Presidente de la Cámara
de
Diputados,
y
la
Secretaría,
los
Secretarios de ambas Cámaras.
Art. 32. — Corresponde a la Asamblea
Nacional:
Examinar las actas de elección del Presidente y del Vice-Presidente de la República,
proclamarlos, recibirles juramento, y en su caso, admitirles la renuncia.
TITULO VI Sección 1ª
Del Congreso
Art. 33. — Son atribuciones del Congreso:
1ª.
Establecer los impuestos o
contribuciones generales y determinar
el modo de su recaudación e inversión
legal.
2ª. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de
Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3ª. Conocer de las observaciones que a
las leyes haga el Poder Ejecutivo.
4ª. Hacer, en la Legislatura de Agosto, el Presupuesto de Ingresos de la Nación y votar
la Ley de Gastos Públicos del Estado.
§ Cuando
por cualquiera circunstancia Congreso cierre
la Legislatura correspondiente sin haber votado el Presupuesto de Ingresos
y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo in Ley de Gastos Públicos del año anterior.
5ª. Determinar lo conveniente para la conservación y fructificación
de los bienes nacionales, y para la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación.
6ª. Conceder amnistía por
causas políticas.
7ª. Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos
antiguos y a la adquisición de toda clase de objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la Arqueología
Nacional.
8ª. Votar la erección
o supresión de Provincias y Comunes y todo lo concerniente a sus límites y organización.
9ª. En caso de alteración de la paz pública,
suspender, donde aquella
exista, y por el
término de su duración, los derechos individuales consagrados en el Art. 6 en sus
incisos 5, 6, 10 y 12 letras b), d) y e).
10, Disponer todo lo relativo a la inmigración.
11. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
12. Aumentar o reducir
el número de las
Cortes de Apelación y
crear o suprimir
Tribunales.
13. Votar los gastos públicos
extraordinarios, para los cuales solicite
un crédito el
Ejecutivo.
14. Levantar empréstitos sobre el crédito de la República
por
medio del Poder
Ejecutivo.
15. Aprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre
el Poder Ejecutivo. En caso de rechazarlos, deberá expresar las bases sobre las cuales puede
contratarse de nuevo.
16. Determinar lo relativo a
zonas marítimas, fluviales
y militares.
17. Legislar cuanto concierna
a la deuda nacional.
18. Decretar la Reforma
Constitucional.
19. Determinar todo lo
relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
20. Disponer cuanto concierna a las fuerzas armadas de la República.
21. Conceder
autorización al Presidente de la República
para que pueda ausentarse del territorio de la República.
22. Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su competencia.
23. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son
ajustados a la Constitución y a las
leyes.
24. Aprobar o no los contratos que celebre
el Poder Ejecutivo.
25. Crear o suprimir Consejos
Provinciales o Legislaturas locales.
26. Crear o suprimir Secretarias y Sub-Secretarlas de Estado, según las necesidades de
la Administración Pública.
27. Aprobar o no los arbitrios establecidos por lo Ayuntamientos.
28. Decretar
el traslado de las Cámaras Legislativas a otro lugar distinto
de la Capital de la República,
por causas de fuerza mayor justificadas.
29. Conocer y resolver en todo negocio
que no sea de la competencia de otro poder del
Estado o contrario al texto Constitucional.
TITULO VII
Sección 1ª
De la formación de las Leyes
Art. 34. — Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los
Diputados. b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de
Justicia en asuntos judiciales.
Art. 35. — Todo proyecto de Ley admitido en
una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo
de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que fuere declarado
previamente de urgencia
podrá ser discutido
en dos sesiones consecutivas.
Art. 36. — Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observándose en ella las mismas
formas
legales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que
se inició; y, en caso de ser aceptadas, enviará la Ley al Poder Ejecutivo; pero si aquéllas fuesen rechazadas,
será devuelto el proyecto
a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará
a su vez la ley al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas
las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
Art. 37. —- Toda Ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo.
Si
éste
no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida
y la hará publicar, dentro de los quince días de la promulgación;
si la observare, la devolverá
a la Cámara de donde procedió
en el preciso término de ocho días a contar de ha fecha en
que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en
este caso hará sus
observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones
las hará consignar en la orden del día
de la próxima sesión y discutirá de
nuevo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara, y si
ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente
ley.
§ 1° El Presidente
de la República quedara obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos
indicados.
§ 2° Los proyectos de ley que quedaren pendientes
en cualquiera de las dos Cámaras
al cerrarse la Legislatura, deberán
seguir los trámites
constitucionales, hasta
ser
convertidos en ley, en la Legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el
proyecto como no iniciado.
§ 3° Todo proyecto de ley recibido
en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en la orden del día.
Art.
38. — Cuando lucre enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación
y el tiempo que faltare para el
término de la Legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la Legislatura para conocer de las observaciones
hasta
el
agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Art. 37.
Art. 39. — Las leyes después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes
de la República, si ha transcurrido el tiempo
legal para que se reputen conocidas.
Art. 40. — Serán nulos
de pleno derecho
toda ley,
decreto, reglamento
y actos contrarios a la presente Constitución.
Art. 41. —— Los proyectos
de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente
en ninguna de las dos, sino en la Legislatura siguiente.
Art. 42. — Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables
al que esté sub-judice, o cumpliendo
condena.
Art. 43. — Las leyes se encabezarán así: El Congreso
Nacional, En nombre de la
República.
TITULO VIII
Sección 1
Del Poder Ejecutivo
Art. 44. — El Poder
Ejecutivo se ejerce
por el Presidente de la República, quien
será
elegido cada cuatro
años por voto directo.
Art. 45. — Para ser Presidente de la República se requiere:
1° Ser dominicano
de nacimiento u origen y haber residido por
lo menos diez años en el país.
2° Tener por lo menos treinta y cinco años de
edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles
y políticos.
Art. 46. — El Presidente de la República
no puede renunciar
sino ante la Asamblea
Nacional.
Art. 47.— En las elecciones ordinarias, el Presidente de la República electo tomará posesión de su
cargo al terminar el periodo del
saliente, exceptuándose los casos en que se encuentre fuera del país, o
de enfermedad o de cualquier
otro caso de fuerza mayor.
Cuando esto ocurra tomará posesión interinamente el Vice-Presidente
electo, quien a su vez podrá ser sustituido, en los mismos casos, por el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia.
Art. 48. — El Presidente de la República antes de entrar en funciones
prestará ante la Asamblea Nacional, el siguiente
juramento: Juro por Dios y por la Patria cumplir hacer cumplir la Constitución y las leyes de
la República, sostener y defender su
independencia, respetar sus derechos y llenar
fielmente los deberes de mi cargo.
Art. 49. — El Presidente de la República es el Jefe de la Administración Pública y el
Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la República. Corresponde al
Presidente de la República:
1°
Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2° Preservar la Nación de todo ataque exterior.
3° Promulgar y hacer publicar
las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución.
Expedir decretos, instrucciones y reglamentos
cuando fuere necesario.
4° Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
5° Nombrar todos los empleados
públicos, cuyo nombramiento no
se atribuya a oro Poder u organismo autónomo, y a los miembros del Cuerpo Diplomático con la aprobación del Senado.
6° Recibir a los Jefes de Estado extranjeros
y a sus representantes.
7° Presidir
todos los actos
solemnes de la
Nación, conceder indultos
por causas políticas, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar
tratados con las naciones extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación
del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
8° En caso de alteración de la paz pública,
y si
no se hallaren reunidas las dos Cámaras,
podrá decretar el estado de sitio y suspender las garantías que según el Art.
33, inciso 9 de esta Constitución, se permite suspender al
Congreso.
9° Llenar interinamente las vacantes que ocurran
entre los Jueces de las Cortes y los
Tribunales y la Cámara de Cuentas cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos
en la próxima Legislatura para que éste provea los definitivos.
10.
Celebrar contratos de interés general
y someterlos al Congreso cuando no fueren de
simple administración.
11. Cubrir las vacantes que ocurran
en los Ayuntamientos, cuando éstos estuvieren
en minoría,
o se agotare el número de Suplentes.
12. Expedir patentes de navegación.
13. Disponer de las fuerzas permanentes
en tiempo de paz o de guerra para
fines del servicio público.
14. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la paz, cuando fuere necesario, a reserva de obtener
la aprobación de aquél.
15. En caso
de guerra internacional, podrá hacer
arrestar o expulsar del
territorio nacional a los
individuos de la nación con la cual
se estuviere en guerra.
16. Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostener la guerra.
17. Cambiar el lugar de su residencia oficial en circunstancias
excepcionales y por causa justificada.
18. Someter al Congreso, en
la Legislatura que se inicia el 16 de Agosto,
un proyecto de Presupuesto de Ingresos y de Ley de Gastos Públicos del Estado y dirigirle
al iniciarse la Legislatura del 27 de Febrero,
un Mensaje, acompañado de las Memorias de los Secretarios de Estado, en que dará
cuenta de su Administración
del año anterior.
19. Conceder autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer
cargos públicos extranjeros.
Art. 50. — El Presidente de la República
no podrá salir de ésta sin autorización del
Congreso.
Sección 2ª
Del Vice-Presidente de la República
Art. 51. — Habrá un Vice-Presidente de la
República, que será elegido en la misma
forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste. Para ser Vice-Presidente se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Art. 52. — En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República éste será sustituido
de pleno derecho
por el Vice-Presidente. Si la falta fuere definitiva,
durará la substitución hasta
la terminación del período
presidencial.
También por virtud de decreto del Presidente
de la República, el Vice-Presidente ejercerá temporalmente el Poder
Ejecutivo.
Art. 53. — En caso de falta temporal o definitiva del Presidente y del Vice-Presidente de la República, desempeñarán las funciones de Presidente, sucesivamente, mientras
cese la incapacidad en caso de falta temporal, o por el tiempo que faltare para
la terminación del período si la falta fuere definitiva, el Secretario de Estado de lo Interior y Policía y a falta de éste, el
Secretario de Estado de la Presidencia.
Estas Secretarías de Estado deberán figurar siempre en la ley que las instituye.
§
Para desempeñar estas Secretarías de Estado se quieran las mismas condiciones que para ser Presidente de
la República.
Sección 3
De los Secretarios de Estado
Art. 54. —Para el despacho
de los asuntos de la administración pública
habrá las
Secretarías de Estado que
establezca la ley.
Art. 55. — Para ser Secretario de Estado se requiere:
Ser dominicano en
el pleno ejercicio
de los derechos
civiles y políticos
y haber cumplido la edad de veinticinco años.
§ Los naturalizados no podrán
ser Secretarios de Estado sino diez años
después de haber adquirido la nacionalidad.
Art. 56. — Una ley determinará
los deberes y atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TITULO IX Sección 1ª
Del Poder Judicial
Art. 57.— El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia,
las Cortes de Apelación, los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, las Alcaldías Comunales
y los demás Tribunales del orden judicial creados por las leyes.
§ Los Jueces de las Cortes y Tribunales de Justicia Jurarán en sus funciones cuatro años, y podrán
ser indefinidamente reelectos.
Sección 2ª
De la Suprema
Corte de Justicia
Art. 58. — La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley,
la cual reglamentará su organización.
§ 1° Mientras no se vote dicha ley, el quórum en referencia será de
cinco miembros.
§ 2° Al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
el Senado elegirá cuál de
ellos deberá ocupar la Presidencia y un primero y un segundo sustituto para reemplazar
al Presidente en caso de falta o impedimento.
§ 3° El Procurador General de la República es el Jefe de la Policía Judicial y del Ministerio Público lo presenta ante la Suprema Corte de Justicia; tiene las atribuciones, de deberes y prerrogativas que le
confieren las leyes, y la misma
categoría que el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia.
Art. 59. — Para ser Juez de la Suprema Corte
de Justicia o procurador General de la República se necesita ser dominicano de nacimiento u origen, en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, haber cumplido la
edad de treinta y cinco años y ser
Licenciado o Doctor en Derecho con ocho años cuando menos en el ejercicio de
la profesión, o haber sido Juez de algún Tribunal o Corte, o Procurador General durante cuatro años.
Art.
60. —- El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia es incompatible
con todo otro destino o empleo
publico, permanente o accidental.
Art.
61. — Corresponde exclusivamente a la
Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones
que le confiere la ley:
1° Conocer en primera y última instancia de las causas seguidas al
Presidente, Vice- Presidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, miembros de la Suprema Corte de Justicia,
el Procurador General de la Repi5blica,
los Jueces y Procuradores Generales
de las Cortes de Apelación y a los miembros del Cuerpo
Diplomático Nacional.
2° Conocer de los recursos de casación
de conformidad con la ley.
3° Conocer
en primera y última instancia de los asuntos
que litiguen entre si el Estado y los Municipios.
4° Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa
a las Cortes de Apelación.
5° Decidir en último recurso
sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos en todos los casos que sean materia de controversia entre partes.
6°
Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros
del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine
la ley.
7° Trasladar
provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue
útil, los Jueces de Primera Instancia
y los Jueces de Instrucción.
Sección 3ª
De las Cortes de Apelación
Art.
62.— Habrá, por lo menos, tres Cortes
de Apelación para toda la República; el número de Jueces que deban componerlas
así
como los Distritos Judiciales que a cada Corte corresponda se determinará por la ley.
Art. 63. — Solo podrán ser Jueces de la Corte de Apelación los dominicanos mayores
de veinticinco años de edad, que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
y políticos, y que sean Abogados de los Tribunales de la República.
§ Los naturalizados no
podrán ser Jueces de las Cortes de Apelación, sino ocho años después de
adquirir la nacionalidad dominicana.
Art. 64. — En cada Corte
de Apelación funcionará un Procurador General
que deberá
reunir las mismas
condiciones que los Jueces que la componen. Art. 65. — Son atribuciones de las
Cortes de Apelación:
1° Conocer de las apelaciones de sentencias dictadas
por los Tribunales y Juzgados de Primera
Instancia y de las apelaciones de las
sentencias de los Consejos de Guerra mientras no se establezca una Corte Marcial
de Segundo Grado.
2° Conocer en primera
instancia de las causas seguidas a
los Magistrados y Fiscales de los Tribunales y Juzgados de 1ª Instancia y
Gobernadores de Provincias.
3° Conocer de los demás
asuntos que determinen las leyes.
Sección 4ª
De los Tribunales
Inferiores
Art. 66. — Para cada Distrito Judicial habrá Tribunales o Juzgados de Primera
Instancia, con las atribuciones que les confiera la ley.
§ La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de Jueces de que deban
componerse los Tribunales o Juzgados, y el número de las Cámaras en que puedan dividirse.
Art. 67. — Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera
Instancia se requiere:
Ser dominicano
en
el
pleno
ejercicio
de
sus
derechos
civiles y políticos, tener veinticinco años de
edad y ser Abogado de los Tribunales de la República.
Art. 68. — Los Conjueces en los Tribunales Colegiadas, Procuradores Fiscales y Jueces de
Instrucción, necesitarán las mismas condiciones que se requieren para ser Presidente o Juez de Primera Instancia, menos la de ser Abogado.
§
Una ley podrá hacer obligatoria la condición
de Abogado para el ejercicio
de esos cargos.
Sección 5ª.
De las Alcaldías
Art. 69. — En cada Común habrá una
o más Alcaldes
con dos Suplentes, respectivamente,
nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 70. — Para ser Alcalde o Suplente se requiere:
Ser dominicano, tener
por lo medios veinticinco años de edad y estar
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
§ Tendrán las atribuciones que determine la
Ley y estarán sometidos a los requisitos de capacidad
que ella prescriba.
TITULO X Sección 1ª
De la Cámara de Cuentas
Art. 71. — Habrá una Cámara
de Cuentas permanente, compuesta de
tres o de cinco ciudadanos nombrados
por el Senado, escogidos de las ternas que le presente la Cámara de Diputados.
Art. 72. — Sus atribuciones serán, además
de las que le confiere la ley:
1° Examinar las Cuentas
generales y particulares de la República.
2° Presentar al Congreso en la primera
Legislatura ordinaria el informe respecto de las cuentas del año anterior.
Art. 73. — Los miembros de la Cámara de Cuentas duraran
en sus funciones cuatro años.
Art. 74. — Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere
ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos, y haber cumplido
treinta y cinco años de edad.
TITULO XI Sección 1ª
De los Ayuntamientos
Art.
75. — El Gobierno de las Comunes estará
a cargo de los Ayuntamientos, cuyos miembros, en número determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos por voto directo.
Art. 76. — Los Ayuntamientos
son independientes en el ejercicio de sus atribuciones, salvos las restricciones y limitaciones que establezcan las leyes en materia económica. Art. 77. — Los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos
durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo. Cuando
ocurriesen
vacancias
en
los
cargos
de
Regidores
o
Síndicos, los sustitutos durarán en sus funciones
hasta completar el periodo para el cual fueron elegidos sus antecesores.
§ Los extranjeros varones mayores de edad y con una residencia de más de cinco años
en la
Común que los elija pueden ser
Regidores en las condiciones que establezcan las leyes.
TITULO XII
Sección 1ª
Del régimen
de las Provincias
Art.
78. — Las Provincias serán gobernadas
del modo y en la forma prevista por la ley. Habrá en cada Provincia, elegido por voto directo, un Gobernador, que durara cuatro años en el ejercicio de su cargo.
§ 1° En caso de renuncia,
inhabilitación o muerte del Gobernador, será nombrado un
sustituto por el Poder Ejecutivo para que cumpla
el período del anterior.
§ 2° Para ser Gobernador se requiere: ser dominicano, mayor de veinticinco años de
edad y estar en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
Art. 79. — Las atribuciones del Gobernador, así como todo lo demás relativo al régimen
de las Provincias, serán determinadas por la ley.
TITULO XIII
Sección 1ª
De
las Asambleas Electorales
Art. 80. — Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio con las siguientes excepciones:
1° Los que hayan perdido
los derechos de ciudadano por virtud del Art. 11 de esta
Constitución.
2° Los pertenecientes a las
fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Art. 81. — Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho tres meses antes de la expiración del período constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la
ley determinan.
En
los casos
de
convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de la fecha de la ley de convocatoria.
Art. 82. — Corresponde a las Asambleas Electorales: elegir el
Presidente y
Vicepresidente de la
República, los Senadores y
Diputados, Gobernadores de Provincias, Regidores, Síndicos y
Suplentes de los Ayuntamientos,
y a cualquier otro
funcionario que se determine por una
ley.
Art.
83. — Las elecciones se harán por voto directo con inscripción de los electores; y con representación de las minorías, cuando hayan de elegirse más de
dos candidatos.
Art. 84. — Las elecciones serán dirigidas por una
Junta Central Electoral
y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
§ La Junta Central
Electoral asumirá la dirección y el mando
de la fuerza pública en los
lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XIV
Sección 1ª
De la Fuerza Armada
Art.
85. — La Fuerza Armada es esencialmente obediente y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de su creación as defender la independencia
e integridad de la República, mantener
el orden público, la Constitución y las leyes.
§ En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Art. 86. — Para pertenecer a cualquier Cuerpo
armado de la República es necesario
ser dominicano en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES
Art.
87. — A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe.
Art.
88. — Toda autoridad usurpada as ineficaz
y tus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza
armada, as nula.
Art. 89. — No so impondrá ningún derecho de exportación;
pero esto no implica prohibición do establecer
impuestos que puedan
afectar los productos de la tierra o de la industria.
Art. 90. — Ninguna erogación do fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada
por funcionario competente.
Art. 91. — Anualmente, en el mes de Abril,
se publicará la Cuenta general de los
ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Art.
92. — Las relaciones de la Iglesia
y el Estado, Seguirán
siendo las mismas que son
actualmente, en tanto que la religión
Católica, Apostólica, Romana, sea la
que profese la mayoría de los dominicanos.
Art. 93. — Queda por siempre
prohibida al Estado la emisión de
papel moneda.
Art.
94. — La moneda nacional no podrá llevar efigie de persona alguna y deberá
expresar su valor, peso y año de la acuñación en el anverso, y en el reverso el
escudo de armas de la República.
Art. 95. — Los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia y 16
de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
Art.
96. — El pabellón nacional se compone
de los colores azul y rojo en cuarteles esquinados y alternados, separados por
una cruz blanca del ancho de la mitad de cada cuadro, y lleva en el centro el
escudo de arnas de la República.
§ El pabellón mercante el mismo que el del Estado, sin el escudo.
Art.
97. — Escudo de armas de la República
lleva los colores nacionales; en el centro el Libro de los Evangelios, abierto, con una cruz
encima, surgiendo ambos de entre un
trofeo de lanzas y banderas
con ramos de laurel y de palma exteriormente y coronado con
una cinta en la cual se lee este lema: Dios, Patria y Libertad; y en la base otra cinta
con estas palabras: República
Dominicana.
Art.
98. — La persona designada para ejercer
una función pública deberá prestar juramento
de respetar la Constitución y las
leyes, y de desempeñar fielmente su
cometido. Este juramento se prestará ante cualquier
funcionario u oficial público.
Art. 99. — Los poderes instituidos por esta Constitución no podrán declarar
la guerra sin proponer antes el arbitraje.
Art.
100.
—
Los
sueldos
de
los
Magistrados
del orden Judicial
no podrán ser disminuidos
durante el período para el cual
fueron nombrados.
Art. 101.—La
Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos que correspondan a los diferentes servicios de la Administración,
y no podrán trasladarse sumas de un
ramo
a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud
de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el
Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
§ 1° No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre
una obligación pecuniaria a cargo del Estado,
sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas
del año y de éstas quede, en el momento de la publicación de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo.
§ 2° El Congreso no podrá votar válidamente
ninguna erogación, a menos que esté
incluida en el proyecto de Ley de Gastos
Públicos sometido por el Poder
Ejecutivo, en virtud del Art. 49 de
la Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de
haber enviado dicho
proyecto, sino
en el caso
de que la Ley
que ordene esa erogación haya sido apoyada
por las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros
de cada Cámara; y todo, sin derogación de la
regla general establecida en el párrafo
primero del presente artículo.
§
3° El Congreso no podrá modificar las
partidas quo figuren en los
proyectos de leyes que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con
las disposiciones contenidas en el párrafo
primero de este artículo.
Art.
102.
—
La
Justicia
se
administrará gratuitamente en todo el territorio de la
República.
TITULO XVI
DE
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 103. — La Constitución no podrá
ser reformada sino cuando
lo acordaren dos tercios de una y otra Cámara.
Art. 104.— Declarada la
necesidad de la reforma el
Congreso ordenará por una ley, que
no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
la reunión de una Asamblea Revisora
para que resuelva sobre aquella.
En la Ley de convocatoria se insertarán los artículos
cuya reforma se propone.
Art. 105. — La elección
de los miembros de la Asamblea Revisora se hará por el voto
directo del Pueblo de las Provincias, en la misma proporción que para la elección de Diputados.
§ 1° Ninguna Provincia tendrá menos
de dos representantes.
§
2° Para poder ser elegido miembro de la Asamblea Revisora, se
requieren las mismas
condiciones que para ser Diputado.
§
3° Los miembros de la Asamblea gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de ambas
Cámaras.
Art. 106. — Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Art. 107.— La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma
que indica ella misma,
y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1° Mientras exista el motivo que ocasionó
la creación de los Tribunales de Tierras se mantendrán
estas instituciones con las atribuciones
que le confiere la ley.
Para ser Juez de estos Tribunales se requieren las mismas condiciones exigidas a los
Jueces de las Cortes de Apelación.
2° Todas las reformas incluidas en la presente Constitución empezarán a regir desde la
publicación de ésta.
3° Queda expresamente entendido que se mantienen
los efectos de las Disposiciones
Transitorias de la reforma constitucional del 15 de Junio de 1927.
Firmada y proclamada en Santo Domingo, Capital de la
República Dominicana, a los veinte días del mes
de Junio del año mil novecientos
veintinueve. — El Presidente
de la Asamblea Revisora, Lic. Porfirio Herrera, Representante por la Provincia
de
San
Pedro de Macorís. — El Vice-Presidente, Manuel de J. Bonó, Representante por la Provincia Duarte. — Representantes por la Provincia
de Santo Domingo: Eliseo Alfau Pérez, I. A. Geraldino, Carlos Álvarez. — Representantes por la Provincia de
Santiago: José A. Hungría, Medardo Cordero, Bautista Paulino y Amado Franco Bidó.
— Representantes por la Provincia de La Vega:
Dr. José Fco. García,
Federico García Godoy, Tancredo
Saviñón, José de Js. Castro. —
Representantes por la Provincia de Azua: Lic. Clodomiro Mateo F., Dionisio Cabral, Lcdo. Enrique
Striddles. — Representantes por la Provincia Duarte: Basilio Camilo, Luis Ortega. — Representantes por la Provincia
Espaillat: José Ramón Lara
H., José M. Michel hijo.
- — Representantes por la Provincia de Puerto Plata: Luis F. Sosa, Nathaniel Miller. — Representantes por
la Provincia del Seibo: Rafael B.
Zorrilla, Ramón Morales. — Representantes por la Provincia de Barahona:
Jaime Sánchez, Elizardo
Matos. — Representantes por la Provincia de Monte Cristi:
Federico G. Rodríguez, José Mena.
— Representante por la Provincia de
San P. Macorís: Arístides Burgos. — Representantes por la Provincia de Samaná:
Lcdo. Felipe E. Leyba, Pedro Rubirosa. — Los Secretarios: Lic. Pedro Troncoso Sánchez, Licdo. Roberto Mejía
A.
(*) “Gaceta Oficial”
Nº
4108. 25 junio de 1929.
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