EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
DECLARADA LA
URGENCIA, HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 95.
Art. 1.- El territorio de la República
está abierto a la entrada de extranjeros de buena conducta y de buena salud, bajo las
condiciones y restricciones impuestas por las leyes.
Art.
2.- Las leyes relativas
a la entrada, la residencia y la
deportación de extranjeros serán ejecutadas en la República por la Dirección General de Migración, dependiente de la Secretaría de Estado de Interior y Policía. La ejecución de esas leyes
estará sometida a la vigilancia
y dirección del Secretario de Estado de Interior y Policía,
y el jefe de la Dirección General de Migración será el Director General de Migración.
Art. 3.- Los extranjeros que deseen
ser admitidos en el territorio
dominicano serán considerados
como inmigrantes o como no inmigrantes.
Los extranjeros que deseen
ser admitidos serán inmigrantes, a menos que
se encuentren dentro de una de las siguientes clases de no inmigrantes:
1º- Visitantes
en viaje de negocio, estudio, recreo
o curiosidad;
2º- Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje
al extranjero;
3º- Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas
o aéreas;
4º- Jornaleros
temporeros y sus familias.
Los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente
en la República. A los no inmigrantes les será
concedida solamente una admisión
temporal y ésta se regulará por las
condiciones prescritas en el Reglamento de inmigración No. 279, de 12 mayo de 1939,
a menos que un extranjero admitido como no inmigrante pueda ser
considerado después como inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los inmigrantes.
Los jornaleros
temporeros serán admitidos
en el
territorio dominicano
únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la
cantidad y bajo las condiciones que prescriba
la Secretaría
de Estado de Interior y Policía, para
llenar las necesidades de tales empresas
y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron.
Art. 4.- Los extranjeros
que
deseen
ser admitidos en el territorio
dominicano deberán presentar pasaportes válidos o, a falta de éstos, documento
de viaje que los identifiquen, debidamente visados por un funcionario diplomático o
consular dominicano, salvo que se les exima de
estos requisitos o que éstos sean
disminuidos en ciertos
casos prescritos por el Reglamento de Inmigración 279.
extranjeros se hallan en las condiciones requeridas por la Ley o el Reglamento
de Inmigración 279, ni ella conferirá
al extranjero derecho para entrar en el territorio
de la República si se comprobare, al llegar, que, dentro de la Ley de Inmigración, no puede ser admitido.
Art. 5.- (Mod.
por la Ley 5630, G.O. 8603) A todo extranjero admitido como inmigrante, le será expedido permiso de residencia, conforme a
las regulaciones existentes. Este permiso será válido durante el año de la fecha en que haya sido expedido.
Sin embargo, el extranjero que haya salido
del
país deberá, para hacer su
reingreso, estar provisto
de un permiso de reentrada, expedido por la Dirección
General de Migración, mediante el pago
de un derecho de RD$ 14.00, documento
que será válido por un año a contar de la
fecha de expedición y, en consecuencia, puede ser utilizado por los interesados
en todas las ocasiones
que así lo desearen durante dicho período.
El permiso de reentrada concederá derechos a regresar
a la República dentro del año de su validez, sin el requisito
de la visa consular. Este derecho se perderá si el beneficiario no renovare dicho permiso dentro de los cinco años a partir de la
fecha de su expedición. Estos requisitos pueden
ser reducidos en cualquier caso por
convenios internacionales, sobre la base de reciprocidad.
Art. 6.- A todo extranjero admitido como no
inmigrante le será expedido un permiso
de residencia temporal, salvo en
los casos especificados por el Reglamento de Inmigración No. 279, del 12 de mayo del 1939. Este permiso será expedido en la forma y de la manera prescritas
por el Reglamento citado y por el período que se
indique en el mismo permiso, incluyendo cualquier prórroga que haya sido
concedida. Durante este
período no se
necesitará la expedición de un nuevo
permiso de residencia temporal en el
caso de nueva admisión como no inmigrante.
Art. 7.- (Mod. por la
Ley 1910, G.O. 6888)
a. Todo extranjero presente en el territorio de la República que posea un permiso
de residencia expedido
de acuerdo con esta
Ley deberá renovarlo en el
curso del mes de enero de cada año.
Pasado este plazo, los contraventores
estarán obligados a pagar, además de los derechos adeudados, un recargo del 10 por ciento por cada mes o fracción de mes
transcurrido sin haber satisfecho su
obligación.
b. Todo extranjero cuya última entrada se realizó con anterioridad a la fecha de entrar en vigor esta Ley deberá solicitar del Director General de Migración el permiso de residencia
que esta Ley requiere. La solicitud
será hecha a la expiración de cualquier permiso que posea a la fecha
de entrar en vigor esta Ley,
o dentro de los tres meses
siguientes, si no tuviere en su poder
el permiso requerido.
c. Toda solicitud para un permiso de residencia o para su renovación deberá contener la información y los medios
de identificación que prescriba el Reglamento de Inmigración No. 279, del 12 de mayo del
1939.
permiso de residencia o la renovación del mismo serán
concedidos por el Director
General de Migración.
e. (Derogado
la Ley No.3387, G.O. 7476).
Art. 8.- Los permisos de residencia
serán expedidos por el Director General de
Migración y los permisos de residencia temporal
serán expedidos
por él o por otro funcionario que él designe, con la
aprobación del Secretario de Estado de Interior y Policía. El Director General de Migración puede expedir duplicados
de permisos cuando se demuestre a su satisfacción que el permiso
que reemplaza se ha perdido, mutilado o destruido.
Art. 9.- (Mod. por la Ley 3669, G.O. 7624) y (Mod. por Ley 13, G.O.
9199) Se pagará un derecho de RD$ 3.00
por la visa de pasaporte o documento
de viaje de identificación de un extranjero y RD$ 5.00 por la visa de una lista de tripulación. Estos derechos pueden reducidos
o abrogados en cualquier clase de casos por convenios internacionales, sobre la base de reciprocidad.
a) - Los Inmigrantes que lleguen al país deberán
pagar en la forma
siguiente:
I. -
(Modificado por la Ley 4770, G. O. 8169) Por un Permiso
de Residencia Provisional, mientras se tramita la solicitud
de Residencia Permanente en el país RD$ 8.00
II. - Por el
Permiso inicial de Residencia RD$ 10.00
III. - Por la renovación
de dicho Permiso inicial pagarán en la forma
siguiente:
- 1da. Categoría: Extranjeros
que perciban rentas,
jornales y sueldos, etc. de doscientos pesos (RD$
200.00) mensuales
o más RD$ 20.00
- 2da. Categoría: Extranjeros que perciban rentas,
jornales y sueldos, etc. de cien pesos (RD$
100.00) mensuales
hasta la concurrencia del valor expresado en la Primera
Categoría RD $15.00
- 3er. Categoría: Extranjeros que perciban rentas,
jornales y sueldos, etc. de sesenta
pesos
(RD$
60.00) mensuales hasta
la concurrencia de la
Segunda Categoría RD$ 8.00
- 4ta. Categoría:
Extranjeros que perciban rentas,
jornales y sueldos,
etc.
de menos de
sesenta pesos (RD$ 60.00)
mensuales RD$2.00
- 5ta. Categoría: Extranjeros que trabajen
con
carácter
permanente en cualquier empresa agrícola o industrial como jornaleros u operarios por un sueldo o jornal de no
más de sesenta
pesos
(RD$
60.00) mensuales RD$ 8.00
personal extranjero sujeto al pago de estos impuestos, se
constituyen en Agentes de Retención y serán responsables del pago de los impuestos creados por la presente Ley.
La violación del presente párrafo será sancionada
con el duplo de los impuestos dejados de pagar calculados los recargos.
b)- Todo extranjero cuya permanencia en el país sea superior
a sesenta días y de no más de seis meses se
deberá proveer de un Permiso de
Estada Temporal mediante el pago de la suma de RD$ 4.00
c)- Las esposas
de extranjeros y los hijos
de éstos que sean solteros
y menores de 16 años de edad, quedan
exonerados del pago de los impuestos por
concepto de
renovación de
sus Permisos de Residencia.
d)- Se podrá no cobrar los derechos de renovación o reducirse
en los casos y especies prescritos por el Reglamento
de Inmigración No. 279
del 12 de mayo de 1939. A tal efecto
la expedición de un Permiso de
Residencia a un extranjero que legalmente residiere en la República
al 1ro. de abril de 1939, constituirá una renovación.
e)- Se cobrará un derecho
de RD$ 1.00 por la expedición de un duplicado
de Permiso de Residencia en lugar de uno que se haya perdido, mutilado o destruido.
f)- Los derechos prescritos por este artículo serán pagados adhiriéndose sellos de Rentas Internas,
Serie de Migración, a los documentos que den constancia del pago de los
derechos.
Se prohibe a las Autoridades de Migración recibir dinero en efectivo
en pago de derechos.
Art. 10.- (a) Las siguientes clases de
extranjeros serán excluidas de entrada a la República:
1) Anarquistas o personas que promuevan
doctrinas o actividades para el subvertimiento del Gobierno Dominicano o contra la ley y el orden.
2) Personas convictas
de un crimen o delito que apareja infamia o deshonra.
3) Personas atacadas de
enfermedades repugnantes o
peligroso contagio, o epilépticas.
4) Idiotas
o locos o los que lo hayan sido.
5) Personas
atacadas por
defectos físicos
o
mentales o
por enfermedades que afecten seriamente la
capacidad para ganar el sustento.
6) Personas propensas
a
convertirse en carga
pública,
indigentes,
pordioseros, buhoneros y otros detrimentos similares.
7) Personas de
más
de
14
años de edad incapacitadas para leer
impresos de
uso
ordinario
en
cualquier
idioma
escogido
por
el
para residir en la República.
8) Las mujeres
que viajen solas y que no puedan probar
a satisfacción del funcionario encargado de hacer cumplir esta Ley, que gozan
de honesta reputación.
9) Niños menores
de 14 años que no vengan acompañados de sus padres o de
otra persona que acepte ser responsable por ellos a satisfacción del funcionario
encargado del cumplimiento de la presente Ley.
10) Personas que dentro del año anterior a la fecha de su solicitud para ser admitidas, hayan sido excluidas o deportadas
de la República, salvo que, a juicio del Secretario de Estado de Interior y Policía,
se les pueda liberar de esa exclusión.
b) El Secretario
de Estado de Interior y Policía, bajo las condiciones que
él prescriba, puede
liberar de
las condiciones de este artículo a un extranjero que regrese de una visita
al exterior y que haya estado domiciliado por lo menos
cinco años en la República.
c) Cualquier extranjero, aunque sea objeto de exclusión, de acuerdo con las disposiciones de este
Artículo, puede ser admitido
como no inmigrante 279, del 12 de mayo del 1939,
o, en casos individuales, por el Secretario de Estado de Interior
y Policía.
Las personas nacidas
en la República Dominicana son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean o no nacionales de otros
países. Consecuentemente, deberán usar documentos requeridos a los nacionales de República Dominicana.
Las mujeres que han obtenido otra nacionalidad por su matrimonio
están exceptuadas de esta
regulación.
Los pasajeros nacidos
en Cuba son considerados nacionales de Cuba y no
se les
permite la entrada a República Dominicana sin una visa
o un permiso de reentrada,
aunque porten un pasaporte de otra
nacionalidad, pero manteniendo su nacionalidad cubana.
Art. 11.- Los reglamentos
para la aplicación de las leyes relativas a la entrada, residencia y
deportación de extranjeros serán dictados por el Poder Ejecutivo. Los formularios
necesarios para el cumplimiento de la Ley de Inmigración serán prescritos por el Director General de Migración.
Art. 12.- A la llegada de un buque o de una
nave aérea civil a la República,
procedente de cualquier lugar extranjero, la persona a cargo
de la nave o el
consignatario deberá entregar al inspector de servicio:
1. Una lista de la tripulación, que muestre
los nombres, edad, sexo, color, nacionalidad y empleo a bordo y lugar
de enrolamiento de cada extranjero que preste servicios a bordo en cualquier
empleo, si ha de
determinar su trabajo en la
República.
una hoja personal
que contenga la información esencial cobre
el cumplimiento de la Ley de
Inmigración que prescribe
el Reglamento de Inmigración.
b) La persona a cargo de un buque o de la nave aérea civil que salga de
la República, o
el consignatario, deberá suministrar
puntualmente al Inspector de
Servicio una lista que muestre los nombres, edad y nacionalidad de cada extranjero del servicio de abordo en cualquier
empleo en el momento de la llegada, que no regresare en dicho
buque o nave aérea, así como cualquier pasajero que hubiere llegado en el
buque o nave aérea con intento de continuar su
viaje y no realizare esto.
c) Los requisitos
anteriormente
indicados en este Artículo pueden disminuirse, y aún suprimirse, en los casos y bajo las condiciones
que se prescriban por reglamento.
Las informaciones que
en este Artículo se prescriben deberán ser mecanografiadas
o impresas en idioma español en
los formularios
hechos por autoridad de esta Ley.
d) La falta de entrega,
por negligencia, de una completa y correcta información en las listas mencionadas,
aparejará a la persona a cargo del buque
o de
la nave aérea o al consignatario de la misma la
imposición de una multa de RD$
10.00
por cada individuo respecto de quien se haya cometido dicha falta. Cuantas veces el inspector
de migración encontrase que se ha cometido la falta indicada,
notificará la obligación de pagar esa multa y requerirá el pago por parte del buque
o nave aérea y también al consignatario correspondiente, si procediere. El interventor de
aduana cobrará la multa y requerirá el pago por parte del buque o nave aérea siguiendo el mismo procedimiento establecidos por
las leyes aduaneras. Las multas serán depositadas en la Colecturía de Rentas Internas. Ninguna multa será impuesta bajo los
términos de este Artículo, a menos
que una notificación de la obligación en que se incurra haya sido hecha a la persona a cargo del buque o
nave aérea o al consignatario de la misma, dentro
de un año de la fecha en que se haya cometido no
entregar la información requerida.
Art. 13.- Los siguientes
extranjeros serán arrestados y deportados bajo mandamiento del Secretario de
Estado de Interior y Policía o de otro funcionario designado por él para esos fines:
1. Cualquier extranjero que entre a la República después
de la fecha de la publicación de esta Ley, por medio de falsas o engañosas declaraciones o sin la inspección y admisión de las
autoridades de migración en uno
de los puertos señalados de entrada;
2. Cualquier extranjero que entre en la República después
de la publicación de esta Ley, que fuera legalmente admisible en el momento de entrada;
narcóticos en
violación
de la
ley
o
se mezclare en
otras actividades
contrarias al orden y seguridad públicos;
4. Cualquier extranjero condenado por un crimen después de la
fecha de entrar en vigor esta Ley, cometido dentro de los cinco años después
de su entrada, punible con trabajos
públicos o reclusión;
5. Cualquier extranjero
que
practicare
la
prostitución
o
fuere inquilino de una casa de prostitución o estuviere conectado
con el manejo de una casa de prostitución o sea su agente de
ésta;
6. Cualquier extranjero que
se
convirtiere
en carga pública dentro de los cinco años después de su entrada, ya por capacidad, ya por indigencia, y que probablemente continúe siéndolo;
7. Cualquier extranjero que permaneciere
en
la
República en violación de cualquier limitación o condición bajo las cuales hubiere sido admitido como no inmigrante;
8. Cualquier
bracero que hubiere
entrado en la República dentro de
un año anterior a la fecha de entrar
en vigor esta Ley sin
haber sido admitido para residir
permanentemente;
9. Cualquier extranjero que poseyere un permiso
de residencia previo a la fecha de
entrar en vigor esta Ley y que
a la expiración de dicho permiso no hiciere
una solicitud para obtener un permiso
de residencia, según se requiere por esta
Ley;
10. Cualquier extranjero que hubiere entrado a la
República
anteriormente a la fecha de estar en vigor esta Ley, que no poseyere un permiso de residencia
y que, dentro de los tres
meses de esta fecha, no solicitare un permiso de residencia, según lo requiere esta Ley;
11. Cualquier extranjero que dejare de obtener la renovación de su permiso de residencia según requiere esta Ley.
b) Las reglas
prescritas en las cláusulas 2, 3, 4, 5, y 6 de este artículo
no se
alterarán por el
hecho de
que el extranjero poseyere un
permiso de residencia. En este caso, este permiso será devuelto y cancelado al efectuarse la deportación.
c) En los casos previstos en las cláusulas 9, 10 y 11 de este artículo,
si la deportación aparejare dificultades que se salieren
de lo ordinario, el extranjero
puede ser descargado y se le permitirá hacer una solicitud
para un permiso de residencia
o para la renovación de dicho permiso.
d) La deportación puede tener efecto dentro
de la cláusula
3 de este artículo, en
cualquier tiempo después de la entrada,
pero no se efectuará bajo ninguna
otra cláusula, a menos que el arresto en el
procedimiento de deportación se hiciere dentro de cinco años después
de la causa de origen de la
deportación.
e) (Mod. por la Ley 1559,
G.O. 6706)
Ningún
extranjero
será deportado sin haber sido informado
de los cargos específicos que
motivan su deportación, ni sin que se le haya dado una justa oportunidad para refutar dichos
cargos,
de
acuerdo
con
el Reglamento de Inmigración No. 279, del
12 de mayo del 1939, salvo en
los casos en que la deportación haya sido dispuesta
de acuerdo con el Artículo 10, inciso 1, y del Artículo 13, inciso 3, de la presente Ley.
f) (Mod. por la Ley 1559, G.O. 6706) En los casos de deportación, el extranjero de que se
trate podrá ser arrestado hasta por tres meses, por orden del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director
General de Migración. Si la deportación durante ese tiempo no pudiere ejecutarse por no obtención de pasaporte o visa de un
documento de viaje, el extranjero
podrá ser sometido al Fiscal y el Tribunal Correccional apoderado dispondrá por
sentencia que permanezca en prisión por período de seis meses a dos años, según la seriedad del caso.
Sin embargo, sí después del proceso o de la sentencia el extranjero fuere provisto por quien corresponda de
pasaporte o visa de documento
de viaje, haciéndose posible su salida para
el exterior, será excarcelado para este
fin por el Fiscal, a solicitud del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director
General de Migración,
sobreseyéndose el proceso o quedando
sin efecto la sentencia. Las sentencias
no serán susceptibles de ningún
recurso.
Art. 14.- (a) Toda persona que:
1) Al elevar una solicitud por un documento de migración
se hicieren pasar por otra persona
o falsamente se hiciere aparecer con nombre de una persona fenecida o evadiere la
Ley de Inmigración, asumiendo otro nombre o por medio de
un nombre ficticio;
o
2) Emitiere o de otro modo dispusiere
de
un
documento de migración a cualquier persona
que no estuviere autorizada por la Ley a recibir documentos; u
3) Obtuviere, aceptare
o
usare cualesquiera
documentos
de
migración, sabiendo que son falsos; o
4) Siendo un extranjero, entrare en la República en cualquier
tiempo o lugar que fueren los designados
por los funcionarios de migración, o eludiere el examen o la inspección
de los funcionarios de migración
y obtuviere la entrada a la
República por medio de representación
internacionalmente
falsa
o
confusa o voluntariamente ocultare un hecho material; o
5) Siendo un extranjero, se hiciere representar con propósitos fraudulentos como un ciudadano de la República Dominicana, para evadir cualquier requisito
de la Ley de Inmigración;
o
6) Que en cualquier asunto de migración deliberadamente hiciere bajo juramento cualquier declaración falsa
o
falsa representación;
7) Incurriere en una tentativa para ejecutar cualquiera de los
actos mencionados en este Artículo,
será multada con una cantidad no mayor de RD$ 500.00 o prisión que no exceda de un año,
las cuales multa o prisión,
un extranjero convicto de
infracción de la cláusula 4
de este Artículo puede ser condenado, a requerimiento del Director General de Migración, a
ser internado en un
campamento de detenidos y también
a trabajar en dicho campamento, si así lo dispusiere el tribunal, o
libertado bajo la vigilancia de la policía o deportado.
b) Cualquier persona,
actuando por sí misma
o en representación de otra
persona, una corporación u organización que empleare a un extranjero carente de un permiso de residencia válido
o un permiso de residencia temporal válido
sin el consentimiento de la empresa para
la cual fue importado el bracero, será castigado con una multa no mayor de RD$ 50 por cada
individuo empleado en ese modo,
la cual será impuesta
por el tribunal
correccional. Un empleo, dentro de los términos de esta cláusula, no incluye una
ocupación ocasional e individual que no sea de carácter permanente.
c) Cualquier
persona que introdujere o desembarcare en la República u ocultare o albergarte a cualquier buque o nave aérea por
la cual fuere transportado un extranjero a la República dentro
de los términos de la Ley
de Inmigración o intente o ayude a otra persona a cometer estos actos, será castigada
con multa no mayor de RD$ 500.00, la cual
será impuesta por el tribunal correccional. Cuando la persona
que incurriere en dicha falta fuere
un empleado público, además de la
condenación a la
multa, será destituido.
d) La falta de parte de cualquier buque o nave aérea por la cual fuere
transportado un extranjero a la República, como pasajero o de
otro modo, en detener dicho extranjero a bordo hasta que su desembarco sea permitido por el inspector
de migración, o la falta de parte de
dicho buque o nave aérea de transportar dicho extranjero
al
República si no hubiere sido admitido, aparejará contra la
persona encargada del buque o nave aérea, o el consignatario de la misma, una multa de RD$ 100, en el caso de cada extranjero con quien se hubiere
cometido la falta, notificará
la obligación de la multa a la
persona a cargo del buque o nave aérea y también
notificará al consignatario, si
procede. El interventor de aduana cobrará la multa a acuerdo
con el procedimiento establecido en las leyes aduaneras. Las multas serán
depositadas en la Colecturía de
Rentas Internas.
e) Ninguna persecución ni procedimiento para aplicación de una sanción,
por violaciones de este Artículo, serán incoados
después de cinco
años de haber ocurrido la violación.
Art. 15.- Cualquier extranjero que tratare de obtener permiso
de admisión en la República
puede ser requerido a declarar bajo
juramento sobre cuestiones
relativas a su admisibilidad.
Incumbe al extranjero suministrar las pruebas necesarias para determinar que no
puede ser objeto de expulsión bajo ningún
requisito de la Ley de inmigración. También en cualquier proceso
de deportación que implicare la entrada de un extranjero tendrá derecho a una declaración sobre
su llegada
según se demuestre por cualquier registro
al cuidado de la Dirección
General de Migración.
Art. 16.- Los Funcionarios Diplomáticos y los Funcionarios Consulares de carrera, así como los funcionarios
en misión oficial, sus familias, ayudantes,
sirvientes, empleados y miembros de su cuerpo
oficial, estarán exentos de los requisitos de la Ley de Inmigración, con la excepción de que deben figurar en la
lista de pasajeros.
Art. 17.- (Mod. por la Ley 1665, G. O. 6764)
Todo hecho contrario a las
disposiciones de esta Ley, que no esté expresamente penado en
ella, así como toda infracción al Reglamento de Inmigración No. 279, del 12 de mayo del 1939, se castigará con multa de veinticinco o dos mil pesos, o prisión de diez días a seis
meses, o con ambas penas a la vez, en
los casos graves.
Quedan derogadas todas las leyes y reglamentos
sobre
inmigración anteriores a la presente Ley de Inmigración Nº 95, del 14 de abril
del 1939.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo
Domingo, Capital de la República Dominicana, el
día veintinueve del mes de
marzo del año mil novecientos treinta y nueve, año 96° de la Independencia y 76° de la Restauración.
El Presidente,
Porfirio Herrera.
Los Secretarios:
A.R. Nanita.
Manuel A. Amiama.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo,
Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de abril del año mil novecientos treinta y nueve; año 96° de la Independencia
y 76° de la Restauración.
El Presidente:
A. Pellerano Sardá.
Los
Secretarios: Luís Sánchez A. A. Font
Bernard.
JACINTO B. PEINADO,
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio
de la atribución que me confiere el Artículo treinta y siete de la
Constitución del Estado,
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, en el
“Listín Diario” y “La Opinión”, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Capital
de la República
Dominicana, a los catorce días
del mes de abril
del año mil novecientos
treinta y nueve.
JACINTO B. PEINADO
Gaceta Oficial Nº. 5299