“Por fin la Suprema se puso los pantalones,
porque aquí hay grupos de dominicanos que se prestan
para declarar niños haitianos ilegales y extranjeros
que obtienen su documentación de manera fraudulenta”,
expresó el director general de Migración, José Ricardo Taveras”
Santo Domingo.-La Suprema Corte de Justicia validó la circular número 17 emitida por la Junta Central Electoral (JCE) en la que instruye a los oficiales civiles abstenerse de expedir y firmar copias de actas de nacimiento a hijos de extranjeros ilegales en el país.
En la sentencia número 460, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Emildo Bueno Oguis el 22 de julio del año 2008, en el que sostenía que la JCE violaba la ley.
Causa
El documento establece que cuando Bueno Oguis solicitó una copia de su acta de nacimiento fue referido a la Oficina Central del Estado Civil para fines de análisis, ya que las solicitudes de personas cuyos padres son haitianos tenían que ser enviadas a dicha oficina, lo que él consideró una violación a la ley.
Bueno Oguis solicitó el acta de nacimiento ante la Oficialía de Estado Civil del municipio de Esperanza, provincia Valverde
La Suprema entendió que la Junta actuó en base a las disposiciones legales de la Constitución de la República, ya que la misma tiene la facultad, de acuerdo con la Ley 659, de emitir circulares y reglamentos cuando lo entienda necesario.
Asimismo, la sentencia establece, basándose en la Constitución, que se excluye de la nacionalidad dominicana a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática, también a los que están de tránsito para adquirir la nacionalidad por Jus Solis ni a las madres que tienen hijos en la RD cuando viven de manera ilegal.
El documento, firmado por los jueces Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y la secretaria general Grimalda Acosta, fue dado el pasado 2 de noviembre.
Medida JCE
El 29 de marzo del año 2007 la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral dictó la Disposición Circular número 17, en la que instruía a los oficiales del Estado Civil para que examinaran minuciosamente las actas de nacimiento al expedir copias o cualquier documento relativo a las personas con padres extranjeros que no habían probado su residencia legal en la República Dominicana.
DE TRÁNSITO EN RD SCJ ratifica fallo sobre nacidos de extranjeros
|
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente
constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo,
Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de
Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio
Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez,
Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado,
asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre del 2005, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, en funciones de Tribunal
Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por el Servicio Jesuita a
Refugiados y Migrantes (SJRM), representado por su Director, José Núñez SJ (Ced. 001- 0332144-4), el Centro Cultural Dominico-Haitiano, Inc. (CCDH), representado por su Director, Dr. Antonio Pol Emil (Ced. 023-0007287-9), el Movimiento Socio Cultural de
Trabajadores Haitianos, Inc. (MOSCTHA), representado por su Director, Dr. Joseph
Cherubin (Ced. de residente 001-126695-4), la Asociación Pro Desarrollo de la Mujer y
Medio Ambiente, Inc. (APRODEMA), representada por su Directora, Inoelia Remy (Ced.
001-0363517-3), el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas, Inc. (MUDHA),
representado por su Directora, Sra. Sonia – Solain Pierre (Ced. 001-0942252-7), el Centro Dominico de Asesoría e Investigaciones Legales (CEDAIL), representado por su Director, Dr. Pedro Ubiera (Ced. 001-0134709-4), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), representada por su Presidente, Dr. Manuel María Mercedes Medina (Ced. 001- 0234211-0), Amnistía Internacional Grupo Santo Domingo, representada por su Coordinador, Dr. Santos Bello Benítez (Ced. 001-0050170-9), el Comité Dominicano de Derechos Humanos (CDDH), representado por su Director, Virgilio Almánzar (Ced. 001- 0522659-1), la Pastoral Cristiana de los Derechos Humanos representada por el Rvdo. Ángel Salvador Sánchez (Ced. 001-0240090-0), el Centro de Estudios Sociales Padre Juan Montalvo SJ (CES Montalvo), representado por su Director, Mario Serrano SJ (Ced. 001-032983-9), la Colectiva Mujer y Salud, representada por su Directora Sergia Galván (Ced. 001-013721-5), el Instituto de Derechos Humanos Santo Domingo (IDHSD), representado por su Directora Vielka Polanco (Ced. 001-0101093-2) el Comité de Seguimiento del Foro Ciudadano, representado por su Secretaria General Sra. Sergia Galván (Ced. 001-013721-5) , y la Caribbean Association for Feminist Research and Action (CAFRA) representada en República Dominicana por la Sra. Sergia Galván (Ced. 001-013721-5), todas instituciones incorporadas según la Ley núm. 520 de Asociaciones sin Fines de Lucro de la República Dominicana;
Visto, la instancia depositada en esta Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de
2005, suscrita por los Dres. Antonio Pol Emil, Eddy Tejeda Cruz, Roberto Antúan José,
Humberto Michel Severino, Marisol Antigua, Santos Bello Benítez, Benito Cruz Peña,
María Victoria Méndez y Moisés Medina Moreta, abogados de los impetrantes, la cual
concluye así: “Único: Que declaréis la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 28,
36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la Ley General de Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004, con todas las consecuencias de derecho”;
Visto el escrito de Intervención de Refutación de la demanda en Declaratoria de
Inconstitucionalidad de la Ley sobre Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004,
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de
septiembre de 2005 y suscrita por: Lic. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Licda. Leila
Roldán, Dr. Lupo Hernández Rueda, Dr. Jottin Cury, Dr. Jottin Cury (hijo); Dr. Manuel
Bergés Chupani, Dr. Manuel Bergés (hijo), Dr. Mario Read Vittini, Dr. Víctor Gómez
Bergés, Dr. Julio César Castaños Guzmán, Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Mariano
Rodríguez, Dr. Fernando Hernández Díaz, Lic. Vinicio Castillo Seman, Lic. Manuel Ramón Tapia López, Lic. Luis Rafael Vílchez Marranzini, Dr. Teófilo Lappot Robles, Dr. Jacobo Simón Rodríguez, Lic. Luis Alfonso Mercado Alvarado, Lic. Manuel Aybar Ferrando, Dr. Ramón Andrés Díaz; Licda. Dulce María Féliz Maríñez, Licda. Ana María Rodríguez Castro y Dr. Deomedes E. Olivares, quienes actúan en representación del Dr. Armando Armenteros Estrems, Presidente del Comité Dominicano por la Solidaridad Internacional con Haití, Inc., Dr. Joaquín Ricardo, Ing. Johnny Jones, Diputado César Santiago Rutinel Domínguez (Tonty), Diputado José Ricardo Taveras, Dr. William Jana T., Dr. Manuel Núñez, Dr. Juan Tomás Mejía Feliú, Federico Henríquez Gratereaux, Dr. Mariano Lebrón Saviñón, Ing. José Ramón Martínez Burgos, Dr. Guiseppe Rímoli Martínez, Dr. Abelardo Piñeyro, Altagracia R. Coiscou, Humberto Rímoli, Dr. Julio Hazim Risk, Consuelo Despradel, Héctor Tinero, Darío Cuba Amparo, Persio Maldonado, Cristino del Castillo, Machi Constant, Rafael Ortiz, Fernando Casado, Dr. Franklin Guerrero, Dense Reyes Estrella, Carmen S. de Armenteros, Deidamia Pichardo Grullón, Guillermo Hernández, Dr. Mauricio Espinosa, Álvaro Logroño Fiallo, Dr. Abraham Medina, Dr. Pablo Nadal Salas, Licda. Raisa Marion-Landais Peña, William Ramón Tapia Marion-Landais, Licda. María Soledad Benoit Brugal, Ramón Oscar Tapia Marion-Landais, Raisa Mercedes Tapia Marion-Landais, Lic. Santo Miguel Román, Dr. Luis Ventura, Fabio Caminero Gil, Ángel Acosta Abad, Vidalito Santos, Francisco Núñez, Antonio Santos Amparo, Ricardo López, Lic. Eugenio Díaz Pérez, Licda. Luisa Reyes, General José Miguel Soto Jiménez, General Oscar Padilla Medrano, General Manuel Cruz Méndez, Vicealmirante Manuel Montes Arache, Vicealmirante Rubén Paulino Álvarez, Vicealmirante Rolando Polanco, General Virgilio Matos Mieses, Evelio Hernández, General Román Ramiro Caamaño Sánchez, Contralmirante Luis Feliz Roa, Contralmirante Domingo Gómez, General Manuel Hernández, Mayor General Juan Nolasco Rodríguez, General Héctor Valenzuela, Contralmirante Ramón N. Hernández, Contralmirante Narciso Cassó Rincón, Contralmirante Héctor T. Ramírez Cruz, Rafael A. Abreu Martínez, Contralmirante Danilo Fortunato Cruz, Mayor General Octavio de Js. Jorge P., la Juventud Nacional Comprometida, Inc. (Junco), debidamente representada por su presidente Dr. Víctor Caamaño y por lo siguientes miembros directivos: Licda. Leila Mejía, Carlo Santos, Carolina Priscilla Velásquez Castillo y Manuel Rodríguez;
Visto la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948;
Visto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer, del 18 de diciembre de 1979;
Visto la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, del 21 de diciembre de 1965;
Visto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16
de diciembre de 1966;
Visto la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre
de 1969;
Visto la Convención sobre Condición de Extranjeros suscrita en la VI Conferencia
Interamericana de La Habana, Cuba, de 1928;
Visto el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de 1966;
Visto la Convención de La Haya, sobre Nacionalidad, de la Liga de las Naciones, de
1930;
Visto la Convención sobre el Estado de los Apátridas, de las Naciones Unidas, de
1954;
Visto la Convención para Reducir los casos de Apatridia, de las Naciones Unidas, de
1961;
Visto el Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre los
Gobiernos de la República Dominicana y de la República de Haití, de 1999;
Visto la Declaración sobre la Condiciones de la Contratación de sus Nacionales
entre los Gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, de 2000;
Visto la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, de 1944;
Visto el Preámbulo de la Ley General de Migración núm. 285-04, de 2004;
Visto la Constitución de la República de Haití, en su artículo 11;
Vistos los artículos 3 párrafo; 8 párrafo 1, numeral 2 letra j), 5 y 9 letra f); 11 numeral
1; 37 numeral 9; 67 numeral 1 y 100 de la Constitución y 13 de la Ley núm. 156-97, de
1997, que modifica la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 25 de
agosto de 2005, que termina así: “Primero: Que procede declarar regular en la forma la
instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad en contra de la Ley 285-04
del 27 de agosto de 2004, representada por los Dres. Antonio Pol Emil, Eddy Tejada Cruz,
Roberto Antúan José y otros (023-0007287-9, 001-0086143-4, 001-0402365-0, 068-
0006215-1 y 018-0033951-5), respectivamente; Segundo: Que sean rechazados, los
medios fundamentales sobre la violación a los artículos 8 párrafo 1 y 2, letra j, 5 y artículo
9, letra f, de nuestra Carta Magna” (sic);
Considerando, que los autores de la presente acción plantean, en síntesis, a la
Suprema Corte de Justicia, dada su competencia en el control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la Ley General de Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004, que tratan sobre la regulación de la entrada y permanencia de extranjeros al territorio dominicano y que los impetrantes estiman vulneran los derechos humanos de los haitianos y haitianas que residen en el país porque están dirigidas sus disposiciones a restringir, limitar y excluir a esa minoría de residentes;
Considerando, que ciertamente, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la
República, dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere esa Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que asimismo el artículo 13 de la Ley núm. 156-97, de 1997, reafirma esa competencia al declarar que corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de constitucionalidad de las leyes a que se refiere la parte in fine del inciso 1 del artículo 67 de la Constitución, así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus Cámaras;
En lo que concierne a las disposiciones del artículo 28 de la Ley 285-04, General de Migración, del 27 de agosto de 2004;
Considerando, que sometido al examen de la Suprema Corte de Justicia, en funciones
de Corte Constitucional, resulta necesario precisar, en primer término, que este artículo
dispone que las extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo (a), y en los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente oficialía de estado civil dominicano, conforme disponen las leyes de la materia; que dicho texto legal, entre otras disposiciones, establece que todo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera que no cuenta con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una constancia de nacimiento de color rosado diferente a la constancia de nacimiento oficial, con todas las referencias personales de la madre; que de esa norma los impetrantes aducen que discrimina a un grupo determinado de personas que son las extranjeras o madres no residentes, además de violar el principio de igualdad jurídica cuando obliga a todo centro de salud, cuando asista a una parturienta extranjera que no cuenta con la documentación que la acredita como residente legal, a expedir respecto del hijo (a) que nazca, una constancia de color rosado diferente a la constancia de nacimiento oficial, con todas las referencias personales de la madre;
Considerando, que es muy cierto, como aducen los impetrantes, que a los términos de
los artículos 8 numeral 5 y 100 de la Constitución, la igualdad de todos ante la ley
constituye un principio cardinal del ordenamiento jurídico dominicano, recalcado en los
artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, a cuyo tenor, respectivamente: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (art. 2.1)”, así como que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación (art. 7)”; y que por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966, en el numeral 3 de su artículo 10 prescribe que “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”;
Considerando, que también es verdadero que las disposiciones del referido artículo
28 de la Ley General de Migración núm. 285-04, de 2004, tienen por objeto, como se ha
dicho antes, imponer a las extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), la obligación de registrar en el consulado de su nacionalidad a su hijo (a), salvo cuando el padre de la criatura sea dominicano, caso en el cual podrán hacerlo en la oficialía del estado civil correspondiente, de lo que infieren los impetrantes que la referida previsión legal crea una situación discriminatoria en perjuicio de las madres extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a) al imponerles la obligación señalada, por lo que entienden que el mismo es contrario a la Constitución y convenios internacionales invocados;
Considerando, que, sin embargo, el hecho de que la parte capital y el párrafo 1 del
citado artículo 28 de la Ley núm. 285-04, haga la distinción referida entre las mujeres
extranjeras “No Residentes” y las Residentes, como se dice antes, ello no implica en
modo alguno que con tal disposición se esté quebrantando la prohibición constitucional
que condena todo privilegio y situación que tienda a menoscabar la igualdad de todos los dominicanos que son, en definitiva, quienes podrían invocar las diferencias en caso de que alguna entidad de la República conceda títulos de nobleza o distinciones hereditarias, al tenor de lo pautado por el artículo 100 de la Constitución, cuya violación se alega; que como es atribución del Congreso, como se verá más adelante, arreglar todo cuanto concierne a la migración, es indudable que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, es un derecho y al mismo tiempo una obligación del legislador dominicano que pone en obra cuando adopta medidas como las concebidas en el examinado artículo 28 de la Ley General de Migración núm. 285-04, las que no tienden sino a establecer un mero control administrativo de las extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz un niño (a), lo que de manera alguna tampoco contraviene los instrumentos internacionales de que es parte la República, cuya interpretación corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, siendo criterio de esta Corte que el indicado artículo 28 no vulnera la Carta Fundamental del Estado Dominicano;
En lo que concierne a las disposiciones del artículo 36 de la misma Ley General de Migración, núm. 285-04 de 2004;
Considerando, que las disposiciones del artículo 36 sometidas asimismo al escrutinio
de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, determinan,
primero, cuáles extranjeros son admitidos como No Residentes y, segundo, que éstos,
son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República; que los impetrantes alegan, para fundamentar su acción
sobre este aspecto, que no obstante conceder el Estado “alta prioridad a los problemas
migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales”,
la Ley núm. 285-04 contradice la propia Constitución cuando, además de interpretarla,
señala que “los No Residentes son considerados personas en Tránsito, para los efectos
de aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República (art. 36 párrafo 10), ya que la Constitución en su artículo 3 establece que el país “reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado”; que con esas imputaciones los impetrantes reprochan a la legislación cuestionada ser discriminatoria por estar dirigida a restringir, limitar y excluir a la minoría de haitianos y haitianas residentes en territorio dominicano; que sobre ese particular los impetrantes no señalan de manera específica a cual norma del Derecho Internacional se vulnera por vía del citado párrafo 10 del artículo 36, limitándose únicamente a expresar que el artículo 8 de la Constitución no discrimina entre nacionales y extranjeros al reconocer como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos humanos, sin reparar en que la Constitución no otorga la nacionalidad dominicana indiscriminadamente a todos los que hayan nacido en el territorio nacional, sino que al consagrar el jus solis, como sistema para ostentar la nacionalidad dominicana, además del jus sanguini, lo hace con dos excepciones que excluyen a: los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática y a los hijos de los que están de tránsito en él;
Considerando, que la Constitución de la República en su artículo 11 consagra el
principio de que la nacionalidad dominicana originaria puede resultar de dos causas: del
hecho de haber nacido en el país (jus solis) o por haber nacido de padre o madre
dominicanos (jus sanguini), en ambos casos con las excepciones indicadas; que respecto de la nacionalidad derivada del jus solis, nuestra Ley Fundamental, en el numeral 1 del texto señalado, expresa lo siguiente: “Son dominicanos: todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”;
Considerando, que la nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia
marcadamente política en que cada Estado, en los límites de los tratados internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente quiénes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en él se desenvuelve; que dentro de los límites de compatibilidad antes indicados, la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su artículo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los limites que fije la ley, su nacionalidad o de cambiar de ella;
Considerando, que en ese orden el artículo 37 de la Constitución de la República, que
establece y enuncia cuáles atribuciones pertenecen al Congreso en su función legislativa, precisa en el numeral 9 que una de esas atribuciones es la de “Disponer todo lo relativo a la migración”, lo que significa, sin equívocos, que ese canon constitucional ha reservado a la ley la determinación y reglamentación de todo cuanto concierne a esta materia;
Considerando, que el hecho de ser la Constitución la norma suprema de un Estado no
la hace insusceptible de interpretación, como aducen los impetrantes, admitiéndose
modernamente, por el contrario, no sólo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra, que es lo que en parte ha hecho la Ley General de Migración núm. 285-04;
Considerando, que, en efecto, cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11
excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, ésto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo
autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta
circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha visto, no sólo a los hijos (a) de los que estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio; que consecuentemente, no tiene este carácter la ley cuestionada por los impetrantes cuya acción, por tanto, carece de fundamento y debe ser descartada;
Considerando, que al desentrañar el texto legal cuestionado la teleología del numeral
1 del artículo 11 de la Constitución, esto es, el sentido y alcance de este precepto, ello ha sido posible, en la especie, al reservar la Constitución a la ley, como se ha visto, todo
cuanto concierne a la migración; que en ese orden y siendo la regulación y control del
movimiento de personas que entran y salen del país un derecho inalienable y soberano
del Estado Dominicano, la determinación por el legislador de los extranjeros residentes
permanentes y temporales; de los no residentes y las personas consideraras en tránsito;
del procedimiento para ser admitido como persona no residente en la subcategoría de
trabajadores temporeros; de los cambios de categoría migratoria; del control de
permanencia de extranjeros y la cuestión de los recursos legales con que estos cuentan
en caso de expulsión o deportación, a todo lo cual se refieren las disposiciones adjetivas arriba señaladas y sometidas al examen de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, no puede en modo alguno contravenir las disposiciones constitucionales e internacionales cuya violación se denuncia en el acto introductivo de la presente acción;
Considerando, que por esas razones, las dichas disposiciones de la ley atacada no
podrían verse en sí mismas, en tanto fueron dictadas en armonía con la regla del artículo 37 numeral 9 de la Constitución, como violatorias de los principios fundamentales vinculados con la nacionalidad ni de ningún otro principio fundamental o ninguna regla que sustituya la competencia del legislador en virtud del antes citado artículo 37 numeral 9 de la Constitución;
Considerando, que en el único caso en que la República Dominicana pudiera verse
constreñida a otorgar la nacionalidad dominicana a un extranjero que se encuentre al
margen de la ley con respecto a su estancia en el país o de una persona que haya nacido en el territorio nacional, que de otro modo resultarían apátridas, sería en aplicación, a la cual el interesado tendría que dar estricto cumplimiento, de la Convención para Reducir los casos de Apatridia, adoptada por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1961, lo que no es dable en el caso a que se contrae la instancia de referencia en razón de que las personas aludidas en la misma les corresponde por jus sanguini la nacionalidad de su país, lo que descarta la posibilidad que para los apátridas prevé justamente la Convención ya citada y, por tanto, la obligación para el Estado Dominicano de conceder su nacionalidad a los indicados ciudadanos en la hipótesis planteada en esa Convención; que a ese respecto, lo que da sustento a lo antes afirmado, el artículo 11 de la Constitución de la República de Haití, expresa, de forma categórica lo siguiente: “Todo individuo nacido, en Haití o en país extranjero, de un haitiano o de una haitiana, es haitiano”;
Considerando, que la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de esta Suprema Corte de Justicia, ha juzgado de manera
incidental que no es extranjero transeúnte aquel que ha sido provisto de un permiso de
residencia expedido por la Dirección General de Migración, lo que ha sido decidido en
ocasión de desestimarse una solicitud de la parte contraria al extranjero a quien se le
exigía prestar la fianza judicatum solvi, prevista en el artículo 16 del Código Civil para el
extranjero transeúnte demandante, de lo que resulta, como lógica consecuencia, que para no ser transeúnte en el país, es preciso estar amparado del permiso de residencia
correspondiente, antes aludido, caso contrario se reputaría No Residente, conforme a la
ley y, por tanto, en tránsito, criterio que hace suyo este Pleno;
En lo que concierne a las disposiciones de los artículos 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la misma Ley General de Migración núm. 285-04 de 2004;
Considerando, que los artículos 49, 56, 58, 62, 100, 101 y 103 de la Ley núm. 285-04,
argüidos igualmente de inconstitucionalidad, y que tienen por objeto el modus operandi o trazado del procedimiento a seguir para ser admitido en el país como persona no
residente en la sub-categoría de trabajadores temporeros, conforme al sistema de cuota
anual, que establecerá el Consejo Nacional de Migración, creado por la misma ley, para la aplicación de la política nacional de migración, no son contrarios a la Constitución por las mismas razones sustentadas en el precedente examen de los artículo 28 y 36 de la ley cuestionada; que en lo que toca a los artículos 138 y 139 cuya no conformidad con la Constitución también se aduce, basta observar para convenir que la previsión contenida en el primero, al establecer que el extranjero en condición legal en el país que reciba una orden de deportación o expulsión podrá recurrir a los procedimientos legales que disponen las leyes del país, no puede infringir nuestra Ley Fundamental por reconocerle a ese extranjero el derecho de acceso a la justicia que la propia Constitución y el Bloque de Constitucionalidad consagran en su beneficio; que por su parte, no puede tampoco vulnerar la Constitución el artículo 139 de la Ley General de Migración al permitir la expulsión, al margen de todo recurso, en caso de urgencia absoluta cuando esté en juego la seguridad de Estado o la seguridad pública, ya que tal disposición deriva de la facultad que el artículo 55, numeral 16 de la Constitución, atribuye al Presidente de la República para hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres, lo que constituye, sin duda, un acto de soberanía e inalienable de un órgano supremo del Estado;
Considerando, que, por otra parte, los impetrantes en apoyo de su acción invocan la
violación de las Leyes 136-03, de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y la 16-92, de 1992, que instituye el Nuevo Código de Trabajo, así como otras disposiciones adjetivas, como las que reglamentan la libertad de tránsito, por ejemplo, que han venido aplicándose en el territorio nacional; que las citadas leyes, por su jerarquía, no pueden justificar una acción directa de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia bajo el fundamento de que han sido vulneradas; que el control de la legalidad de una norma se ejerce, por el contrario, por vía de la excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un proceso ante los tribunales inferiores del orden judicial o administrativo, la cual podría, eventualmente, ser conocida por la Suprema Corte de Justicia si ante ella se recurre como Corte de Casación, y no como Corte Constitucional;
Considerando, que las disposiciones de la ley sometidas al examen de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte Constitucional, no son contrarias a la
Constitución ni a las convenciones y tratados invocados por los impetrantes;
Considerando, que en la especie, no ha lugar para que la Suprema Corte de Justicia,
actuando en sus funciones constitucionales, promueva de oficio ninguna cuestión que de conformidad con la Constitución concierna a las otras disposiciones de la ley sometida a su examen.
Por tales motivos: Primero: Declara que los artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101,
103, 138 y 139 de la Ley General de Migración núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004,
sometidos a la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, para su examen,
son conformes a la Constitución de la República; Segundo: Ordena que esta sentencia
sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de
lugar, a los impetrantes y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.
Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc,
Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos,
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José
Castellanos E., Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío Fernández
Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado. Grimalda Acosta,
Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en
su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue
firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La República 1 Diciembre 2011
DIRECTOR DE MIGRACIÓN
Dice que dar dinero a menores en las calles contribuye a aumentar tráfico de niños
En cambio, José Ricardo Taveras pidió que esa ayuda sea entregada a Ong's
Santo Domingo.- El director general de Migración, José Ricardo Taveras llamó a la población a no confundir la solidaridad con la falta de solidaridad cuando entregan dinero a niños haitianos que deambulan por las calles de las ciudades del país.
El doctor Taveras dijo que con eso lo que se está contribuyendo es con bandas organizadas que se dedican a traficar con niños.
Pidió, en cambio, que esa ayuda se entregue a ONG'S e instituciones estatales que trabajan con la niñez.
Taveras explicó que han sido sometidos a la justicia varios de esos grupos, pero que, sin embargo, los resultados no han sido positivos.
Refirió, además, que el último de los casos fue un grupo de diez personas, los cuales fueron puestos en libertad por los tribunales sin presentar ningún tipo de arraigo, y algunos de ellos eran ilegales.
El director de Migración también saludó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia avalando la resolución tomada por la Junta Central Electoral (JCE), en torno al registro civil.
“Por fin la Suprema se puso los pantalones, porque aquí hay grupos de dominicanos que se prestan para declarar niños haitianos ilegales y extranjeros que obtienen su documentación de manera fraudulenta”, expresó Taveras.
Estas declaraciones fueron ofrecidas por Taveras, durante las vistas públicas para conocer las propuestas y sugerencias para la elaboración del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros.
La República 30 Noviembre 2011
MENDICIDAD DIARIA
Decenas de niños haitianos piden debajo de semáforos
EL DIRECTOR DE MIGRACIÓN LO CALIFICÓ COMO "UN PROBLEMA MUY GRAVE"
Mairobi Herrera
Cuando menos de entre 50 y 75 niños haitianos piden diariamente debajo de los semáforos del Distrito Nacional, según reveló ayer el director general de Migración, José Ricardo Taveras, quien dijo haber cuantificado ese número por las esquinas donde estos frecuentan.
Además, indicó que en cada provincia del país podría haber hasta 100 pequeños pidiendo, porque son los lugares “más impactados con el drama”.
Taveras señaló que de acuerdo a una investigación realizada por el organismo, junto a la Procuraduría General de la República, esos infantes fundamentalmente son mandados por sus padres.
“Nosotros, como autoridad, estamos haciendo lo que podemos, pero hay limitaciones de operatividad”
José Ricardo Taveras, director de la Dirección General de Migración.
El funcionario advirtió que esto es un “problema grave” y que mientras exista el dominicano que le dé dinero en los semáforos, habrá una industria de trata, porque es un negocio “rentable”.
“Yo le pido encarecidamente a la sociedad dominicana, de rodillas, que es un crimen la trata de esos niños. Da lástima verlos cerca de la medianoche con frío, en el sol, en agua y sereno. Dar dinero a esos infantes es mantener esa industria”, insistió Taveras.
Además, expresó que Conani y la Organización Internacional de Migración han estado trabajando juntos y han logrado identificar a los padres de esos menores haitianos a través de pruebas de ADN, porque no siempre están en los semáforos con ellos.
Las limitaciones
“Nosotros, como autoridad, estamos haciendo lo que podemos, pero hay limitaciones operativas; Conani recibe una cantidad de acuerdo a sus posibilidades y también hemos repatriando a esos niños a su país, entregándoselos a sus padres, pero eso es un proceso, sacamos unos y entran otros”, agregó. Cada día más es notoria la presencia de esos nacionales haitianos en las distintas avenidas del país, los cuales se unen al grupo de otros niños dominicanos, que laboran limpiando los cristales de los vehículos en los semáforos.
También se agrega a la lista una gran cantidad de mujeres con bebés en brazos, que se acercan a los vehículos a pedir limosnas.
y que mientras exista el dominicano que le dé
dinero en los semáforos, habrá una industria de trata,
porque es un negocio “rentable”.
La República 30 Noviembre 2011
MENDICIDAD DIARIA
Decenas de niños haitianos piden debajo de semáforos
EL DIRECTOR DE MIGRACIÓN LO CALIFICÓ COMO "UN PROBLEMA MUY GRAVE"
Mairobi Herrera
Cuando menos de entre 50 y 75 niños haitianos piden diariamente debajo de los semáforos del Distrito Nacional, según reveló ayer el director general de Migración, José Ricardo Taveras, quien dijo haber cuantificado ese número por las esquinas donde estos frecuentan.
Además, indicó que en cada provincia del país podría haber hasta 100 pequeños pidiendo, porque son los lugares “más impactados con el drama”.
Taveras señaló que de acuerdo a una investigación realizada por el organismo, junto a la Procuraduría General de la República, esos infantes fundamentalmente son mandados por sus padres.
“Nosotros, como autoridad, estamos haciendo lo que podemos, pero hay limitaciones de operatividad”
José Ricardo Taveras, director de la Dirección General de Migración.
El funcionario advirtió que esto es un “problema grave” y que mientras exista el dominicano que le dé dinero en los semáforos, habrá una industria de trata, porque es un negocio “rentable”.
“Yo le pido encarecidamente a la sociedad dominicana, de rodillas, que es un crimen la trata de esos niños. Da lástima verlos cerca de la medianoche con frío, en el sol, en agua y sereno. Dar dinero a esos infantes es mantener esa industria”, insistió Taveras.
Además, expresó que Conani y la Organización Internacional de Migración han estado trabajando juntos y han logrado identificar a los padres de esos menores haitianos a través de pruebas de ADN, porque no siempre están en los semáforos con ellos.
Las limitaciones
“Nosotros, como autoridad, estamos haciendo lo que podemos, pero hay limitaciones operativas; Conani recibe una cantidad de acuerdo a sus posibilidades y también hemos repatriando a esos niños a su país, entregándoselos a sus padres, pero eso es un proceso, sacamos unos y entran otros”, agregó. Cada día más es notoria la presencia de esos nacionales haitianos en las distintas avenidas del país, los cuales se unen al grupo de otros niños dominicanos, que laboran limpiando los cristales de los vehículos en los semáforos.
También se agrega a la lista una gran cantidad de mujeres con bebés en brazos, que se acercan a los vehículos a pedir limosnas.
1 de Diciembre del 2011, 1:55 PM | ||||||||||||||||||||||||
Afirma ha sometidos varios traficantes de niños que son libertados en la justicia | ||||||||||||||||||||||||
Migración se declara incompetente para lidiar con mendicidad de haitianos | ||||||||||||||||||||||||
SANTO DOMINGO (R. Dominicana).- El director de Migración José Ricardo Taveras eximió al organismo de responsabilidad en la gran cantidad de niños y mujeres haitianos que piden en calles y avenidas de la capital, afirmando que no controla la frontera ni aplica políticas relativas a niños ni adolescentes, cosas ambas competencia de las Fuerzas Armadas y el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)
Asimismo, responsabilizó a la justicia y a la sociedad por no jugar el papel que les corresponde. A los ciudadanos les enrostra “la falsa solidaridad que ejercen cuando dan dinero a esas personas”.
“Con respeto al problema de los niños haitianos, Migración no tiene el personal, ni la calidad legal para trabajar con esos niños. No tiene facultad para controlar la frontera, eso es un asunto de las Fuerzas Armadas; ni tenemos jurisdicción para el manejo de niños y adolescentes, eso le compete al CONANI, que es el órgano rector”, manifestó el funcionario.
Aclara, sin embargo, que no todos los niños que piden en las calles son haitianos. Cuando lo son y están en el país de manera ilegal, Migración procede a entregarlos a las autoridades con competencia para manejar el caso.
“Todos somos culpables de la presencia de esos niños que mendigan en las calles que, aclaro, no son todos haitianos, por la falsa solidaridad que exhiben los ciudadanos frente a algo que se ha convertido en un negocio rentable. Me pongo de rodillas y llamo a la sociedad a no darle dinero a esas personas”, dijo Taveras.
Sostuvo en que los últimos días Migración repatrió a 50 niños haitianos que fueron entregados a su padres o las autoridades locales en la frontera, pero pocos días después otros “nuevos” niños estaban pidiendo en las esquinas.
Aludiendo nuevamente a los niños mendigos, Taveras insistió en calificar la limosna de “grave error” porque financia el crimen y alimenta la posibilidad de que, en el futuro, estos menores se conviertan ellos mismos en criminales o mueran en el proceso.
Justicia no funciona
Tavera relató que recientemente, sometió a la justicia a un conocido traficante de niños haitianos, que no identificó, el que fue puesto en libertad por los tribunales que no tomaron en cuenta que no tenía domicilio ni ningún arraigo económico que garantizara su permanencia en el país.
“La sociedad debe poner sus ojos en la justicia, porque hemos sometido varios casos de sujetos que trabajan en la mafia de traer niños haitianos a mendigar al país y en la justicia los sueltan”, se quejó Taveras.
El funcionario prometió divulgar en los próximos días los nombres de los extranjeros sometidos por traficar niños haitianos, y revelar la instancia judicial que, según él, ordenó la libertad de los traficantes.
Suanny Reynoso/7dias.com.do
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario